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                       La Plata, 16 de octubre de 2025.- 
              
            Expediente Nº 101/2025 
              Partido: “UNION VECINAL vs  UNIDOS DEL DIQUE” 
              Categoría: MAXIBASQUET 
            Encontrándose  presentes los miembros del Tribunal de Penas 
            Presidente:  Dr. Andrés Blas ROMÁN 
              Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA 
              Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH 
              Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ 
              Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI  
              Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO 
              Vocal  Suplente: Dr. Hernán MENESES  
              
            En este acto se excusan de intervenir  en las presentes actuaciones, por encontrarse inscriptos y participar en  distintos equipos de la categoría Maxi Básquet, los Dres. Nicolás BERSTCH,  Manuel FERNANDEZ y Hernán MENESES. 
            VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los juecesdel  encuentro, Sres. Martin Cullari y Pedro Morales, en relación a lo ocurrido  durante el desarrollo del partido disputado el día 7 de octubre de 2025, entre  los equipos de Unión Vecinal y Unidos del Dique, correspondiente a la categoría  Maxi básquet (+35); como así el descargo  presentado por el club; y 
            CONSIDERANDO: 
            I.- Que laconducta descripta en el informe referido  involucra el comportamiento del jugadorFarías del club Unidos del Dique. 
            II.- Que los jueces en su informe, citan textual que “…Promediando el 4to cuarto fue  descalificado el jugador de apellido Farías D. de camiseta Nº 94 ficha N 010  del equipo visitante (Unidos del Dique ) por tomar del cuello a un jugador  oponente y tirarlo al piso generando un corte en la frente…” 
            III.- Que al club y al imputadose les corrió el  pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del  Código de Procedimientos. 
            IV.- Que el club Unidos del Dique, por intermedio de  su delegado Adolfo Brandi, realiza su descargo reconociendo parte de lo  informado por los árbitros sin antes advertir que “…La falta existe, pero hay una gran diferencia de interpretación entre  lo que sucedió en la cancha y lo que se refleja en el informe…”. Asimismo,  el jugador informado Farías, refiere en su descargo que se trató de una situación  de juego (rebote), que ambos jugadores se tomaba, cayendo al piso y en razón  que el jugador de Unión Vecinal sufrió un corte fue expulsado, no tratándose de  una situación aislada sino de juego. 
            V.- Que es oportuno señalar que los términos del informe  de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y  concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso  de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del  Ordenamiento Procesal). 
            VI.- Que el accionar del jugadorFarías del club Unidos del Diquese  encuadra en la infracción tipificada en  el art.30 inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de  “…Multa de 6 a 30 AJC, suspensión de  uno a dos años o de uno a quince partidos:… b) Emplear procedimientos violentos  durante el juego…”. 
            VII. Por otra parte, es necesario destacar que de  acuerdo a lo que surge del registro de Fallos de este Tribunal, el jugador  imputado FARIAS reviste el carácter de reincidente, teniéndose como agravante  con los alcances del art. 23 inc. a del Código de Penas dado que ha sido  sancionado en expediente n° 4/2025, con TRES fechas de suspensión. 
            VIII.- Que  es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes,  árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que  participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno  respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir  con el buen desarrollo de los partidos,y más aún en una categoría de maxi básquet.  
            Por todo  lo expuesto, este Tribunal;  
            RESUELVE: 
            ARTICULO  1º: Aplicar al jugador del club UNIDOS del DIQUE, FARIAS, D.  (Lic. 010), la pena de SEIS (6) PARTIDOS de SUSPENSIÓN con los alcances  establecido en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB. 
            ARTICULO 2°: Intimar  al club a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de  dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan. 
            ARTICULO 3º:  Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.- 
              
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                       La  Plata, 17 de octubre de 2025.- 
              
            Expediente Nº 103 
              Club: “CEYE de BERISSO vs ATLETICO CHASCOMUS” 
              Categoría: U-17 
            Encontrándose  presentes los miembros del Tribunal de Penas 
            Presidente:  Dr. Andrés Blas ROMÁN 
              Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA 
              Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH 
              Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ 
              Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI  
              Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO 
              Vocal  Suplente: Dr. Hernán MENESES 
               
             
            VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el  árbitro del encuentro, Rocio Martin, en relación a lo ocurrido durante el  desarrollo del partido disputado el día 11 de octubre de 2025, entre los  equipos de C.E.y.E. y Atlético Chascomús, correspondiente a la categoría U-17;  como así el descargo  presentado por el club Atlético Chascomús;  y  
            CONSIDERANDO: 
            I.- Que lasconductas descriptas en el informe  referido involucran el comportamiento de los jugadores Marciniko del club CEyE  y Galeano de Atlético Chascomús; como así también, dos espectadores del club  visitante. 
            II.- Que la jueza en su informe, cita textual que “…Restando 1:35 del tercer período de juego,  solicité la colaboración de un dirigente del equipo VISITANTE para que retirara  a dos espectadores masculinos de su parcialidad debido a sus protestas  excesivas hacia la dupla arbitral, las cuales impedían el normal desarrollo del  encuentro. Ante la ausencia de dicho dirigente, se recurrió al entrenador del  equipo visitante para proceder al retiro de los mencionados  espectadores.Restando dos (2) segundos para la finalización del último período  de juego, DESCALIFIQUE al jugador N°8 SEN GALEANO, N. del equipo VISITANTE y al  jugador N°13 PALUMMO MARCINIKO, F. del equipo LOCAL por enfrentarse,  intercambiando insultos verbales a viva voz: “¿QUE TE PASA PELO…?, LA CON… DE  TU HERMANA” “TE VOY A CA… A TROMPADAS” e incitándose mutuamente a pelear fuera  del establecimiento…” 
            III.- Que alosimputadosy alos clubesse les corrió el pertinente traslado, de acuerdo  a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos. Que el  jugador y club CEyE no han presentado el pertinente descargo, en tiempo y forma,  razón por la cual se los declara rebeldes, en un todo de acuerdo a lo normado  en el art. 36º del ordenamiento procesal. 
            IV. Que  el club Atlético Chascomús, por intermedio de su presidente Orlando Saldías,  presenta el descargo realizado por el jugador informado Nicolás Sen Galeano,  quién manifiesta haber sido agredido físicamente durante todo el juego y  reconoce haberle reclamado al final del partido por esa situación a su  adversario. Asimismo, se identifica a los espectadores informados como Marcos  Godoy y Damián Amadeo, los cuales manifestaron no haber insultado ni agredido  en forma alguna, que habían formulado solo reclamos fallos del partido, y  pedían las disculpas correspondientes a los árbitros. 
            V. Que el accionar de los jugadores informados  (Galeano y Marciniko) se encuadra en la infracción tipificada en el art. 30 inc. c) del Código de  Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “…Multa de 6 a 30 AJC, suspensión de uno a dos años o de uno a  quince partidos:… c) Expresiones ofensivas hacia árbitros, jugadores,  entrenadores o espectadores…” 
            VI.- Que los hechos protagonizados por los  simpatizantes del club Atlético Chascomús, descriptos en el informe arbitral, configuran  una de las infracciones tipificadas en el art. 31 inc. a) del nuevo Código de  Penas de la C.A.B.B.,  el cual prevé una pena de “suspensión de hasta un mes:… a) Actitudes  negligentes o desobediencia leve hacia órdenes arbitrales…” 
            VII.- Que atento a las circunstancias que rodearon los  hechos informados, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal,  reiterando que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto a  las normas de conducta, y pautas de convivencia con las autoridades, técnicos,  dirigentes, y especialmente con los adversarios. 
            VIII.- Asimismo,  que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes,  árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que  participan de una contienda deportiva, deban exhibir actitudes de pleno respeto  a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el  buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.  
            Por todo  lo expuesto, este Tribunal;  
            RESUELVE: 
            ARTICULO 1º: Aplicar  al jugador del club ATLÉTICO CHASCOMUS, Sr.Nicolás SEN GALEANO, la pena  de DOS (2) PARTIDOS de SUSPENSIÓN con los alcances establecido en el art. 15 del  nuevo Código de Penas de la CAB. 
            ARTICULO  2º: Aplicar al jugador del club CEYE de Berisso, Sr. F. PALUMMO MARCINIKO, la pena  de DOS (2) PARTIDOS de SUSPENSIÓN con los alcances establecido en el art. 15 del  nuevo Código de Penas de la CAB. 
            ARTICULO 3º: Aplicar a los espectadores del club ATLÉTICO CHASCOMUS, Sres.Marcos GODOY y Damián AMADEO, la pena  de UN (1) MES DE SUSPENSION, con los alcances establecidos en el artículo 15º  del nuevo Código de Penas de la CAB. 
            ARTICULO 4°: Intimar  a los clubes a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de  dichassanciones, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan. 
            ARTICULO 5º:  Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.- 
              
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            La Plata,  17 de octubre de 2025.- 
            Expediente Nº 104/2025 
                Partido: “JUVENTUD vs RECONQUISTA” 
                Categoría: U-19 
            Encontrándose  presentes los miembros del Tribunal de Penas 
            Presidente:  Dr. Andrés Blas ROMÁN 
              Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA 
              Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH 
              Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ 
              Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI  
              Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO 
              Vocal  Suplente: Dr. Hernán MENESES 
            En este acto se excusa de intervenir  en las presentes actuaciones, el Dr. Andrés  Blas ROMÁN por ser integrante de una comisión del Club Reconquista. 
            VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los árbitros  del encuentro, Pepe Antonella y Romero José Carlos, en relación a lo ocurrido  durante el desarrollo del partido disputado el día 11 de octubre de 2025, entre  los equipos de Juventud y Reconquista, correspondiente a la categoría U19; como  así los descargos presentados por los clubes; y  
            CONSIDERANDO: 
            I.- Que las conductas descriptas en el informe  referido involucran el comportamiento del jugador Miceli del club Juventud y tres  espectadores del club visitante Reconquista. 
            II.- Que los jueces en su informe, citan textual que “…Restando un 1 minuto para finalizar el  partido, luego de sancionarle la 2da falta técnica (DJ) al jugador número 10  Miceli, S. LOCAL, la tribuna visitante comenzó a gritarle a dicho jugador de  manera efusiva generando un clima hostil. A consecuencia de esto, el jugador  comenzó a responderle y haciéndole gestos y gritándole “CIERREN EL O…”, “PERO  VOS QUE TE PENSAS QUE SOS PELO…” “SOS UN PELO…”. 
                Debido a esta situación se convocó a un segundo  delegado para que retirara a estas 3 personas, dentro de la cual se encontraba  el delegado VISITANTE.Mientras se retiraban del establecimiento uno de ellos  comenzó a gritarnos hacia la dupla arbitral con los términos: “SON UNOS  MEDIOCRES, USTEDES SON UNOS MAMARRACHOS”…” 
            III.- Que a los imputados y a los clubes se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo  a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos  
            IV. Que  el club Juventud, presenta su descargo y hace constar de la reacción del  jugador informado manifestando que “… Tras  una sanción disciplinaria que involucró a Micelli S., el jugador debió soportar  agravios personales e insultos dirigidos a su persona, situación que derivó en  una reacción verbal de disgusto y discusión con dichos individuos, a quienes  identificó como los mismos que habían mantenido una conducta hostil durante  toda la jornada.Como consecuencia de esa reacción, el jugador fue expulsado a  pocos minutos del final del encuentro….”. Por otra parte, solicitan “… la aplicación de los principios de  proporcionalidad y de justa valoración de las circunstancias atenuantes,  previstos en el Código de Penas, considerando que la conducta del jugador fue  reactiva, no violenta y sin reincidencia….” 
            V.- Que el club Reconquista presenta su informe  individualizando a los simpatizantes informados como Diego Gutierrez, Martin  Vera y Ciro Vera. Es dable destacar el buen comportamiento del club al  identificar a todos los espectadores informados, colaborando con éste Tribunal  de Disciplina  
            VI. Que el accionar del jugador informado (Miceli) se  encuadra en la infracción tipificada en  el art. 30 inc. c) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena  de “…Multa de 6 a 30 AJC, suspensión  de uno a dos años o de uno a quince partidos:… c) Expresiones ofensivas hacia  árbitros, jugadores, entrenadores o espectadores…”. Asimismo, se hace constar  que el art. 22 de dicho Código establece en su inciso B) como atenuante la  provocación suficiente. 
            VII.- Mientras que los hechos protagonizados por los  simpatizantes del club Reconquista, descriptos en el informe arbitral, configuran  una de las infracciones tipificadas en el art. 31 inc. a)y b) del nuevo Código  de Penas de la C.A.B.B., los cuales prevén una pena de “suspensión de hasta un  mes:… a) Actitudes negligentes o desobediencia leve hacia órdenes arbitrales. b)  Menosprecio hacia autoridades o espectadores….” 
            VIII.- Que atento a las circunstancias que rodearon los  hechos informados, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal,  reiterando que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto a  las normas de conducta, y pautas de convivencia con las autoridades, técnicos,  dirigentes, y especialmente con los adversarios. 
            IX.- Asimismo,  que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes,  árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que  participan de una contienda deportiva, deban exhibir actitudes de pleno respeto  a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el  buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.  
            Por todo  lo expuesto, este Tribunal;  
            RESUELVE: 
            ARTICULO 1º: Aplicar  al jugador del club JUVENTUD, Sr.Santiago MICELI, la pena de UN (1) PARTIDO  de SUSPENSIÓN con los alcances establecido en el art. 15 del  nuevo Código de Penas de la CAB. 
            ARTICULO  2º: Aplicar a los espectadores  del club RECONQUISTA, Sres.Diego GUTIERREZ, Martin VERA y  Ciro VERA, la pena de UN (1) MES DE SUSPENSION, con los alcances  establecidos en el artículo 15º del nuevo Código de Penas de la CAB. 
            ARTICULO 3°: Intimar  a los clubes a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de  dichassanciones, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan. 
            ARTICULO 4º:  Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.- 
                  
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                       La Plata, 17 de octubre de 2025 
            Expediente  Nº 106/2025 
                Club:  “Estrella de Berisso vs Macabi"   
                Categoría:  U-23 
            Encontrándose presentes los miembros  del Tribunal de Penas 
            Presidente:  Dr. Andrés Blas ROMÁN 
              Secretario:  Dr. Javier Enrique MENNA 
              Vocal  Titular: Dr. Nicolás BERSTCH 
              Vocal  Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ 
              Vocal  Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI  
              Vocal  Suplente: Dra. Noelí RUBEO 
              Vocal  Suplente: Dr. Hernán MENESES 
                                                                                 
                VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los jueces  del encuentro Visintin y Zacarías, en relación a lo ocurrido durante el  desarrollo del partido disputado el día13 de octubre de 2025, entre los equipos  de Estrella de Berisso y Macabi, correspondiente a la categoría U-23; y 
            CONSIDERANDO: 
            I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral  referido, involucra el comportamiento del jugador Quintana del club Estrella de  Berisso. 
            II.- Que en su informe, los jueces del encuentro hacen  constar que“…A falta de 6 minutos del  último cuarto, luego de ser sancionada su quinta falta fue descalificado el  jugador número 14 local Quintana. R licencia 036 tras dirigirse a viva voz al  primer juez diciendo “SI SI. CHUPAME BIEN LA …” 
            III.- Que al imputado y al club se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo  a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, no  habiendo presentado el pertinente descargo, en tiempo y forma,  razón por la cual se los declara rebeldes, en un todo de acuerdo a lo normado  en el art. 36º del ordenamiento procesal  
            IV.- Que los hechos protagonizados por el  jugador del club Estrella de Berisso, descriptos en el informe arbitral, configura  la infracción tipificada en el art. 30 inc. c) del nuevo Código de Penas de la  C.A.B.B., el cual prevé una pena de “multa de 6 a 30 AJC, suspensión de uno a  dos años o de uno a quince partidos:… c) Expresiones ofensivas hacia árbitros,  jugadores, entrenadores…” 
            V.- Que es  criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros,  técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan  de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las  autoridades del encuentro aún frente a errores arbitrales, en procura de  contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de  éstos.  
            Por todo lo  expuesto, este Tribunal 
            R E S U E L V E: 
            ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del club ESTRELLA de BERISSO, R.  QUINTANA (Lic. 036) la pena de TRES (3) PARTIDOS DE SUSPENSION, con los  alcances establecido en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB. 
            ARTICULO 2º: Intimar alclub a adoptar las medidas conducentes  para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar  las multas que correspondan. 
            ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución  en el Boletín Oficial. 
              
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