La Plata, 10 de diciembre de 2015.-

 

Expediente Nº 53/2014
Club: “BANCO PROVINCIA vs. SUD AMERICA”
Categoría: Pre Infantiles

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el 1º Juez del encuentro, Leonel Gancedo, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 24 de noviembre de 2015, en el club Banco Provincia, entre los equipos de Banco Provincia (Local) y Sud America (Visitante) correspondiente a la categoría U-13 (Pre-infantiles); así como  el informe presentado por el Sr. Pablo Epeloa, Director Técnico del club Banco Provincia; y
CONSIDERANDO
I.- Que las conductas descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento de los Entrenadores de la categoría U-13 de los clubes Banco Provincia y Sud America, por un lado; el delegado del club Sud América y los padres de ambos Clubes, por otro.
II.- Que a ambas Instituciones se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido el descargo presentado por el Club Banco Provincia.
III.- Que debemos adelantar que de los términos del descargo presentado por el Director Técnico del club Banco Provincia, Sr. Pablo Epeloa, no surgen elementos que permitan apartarse del contenido del informe arbitral, toda vez que el mismo ratifica su contenido.
IV. Que en su informe, el árbitro del partido, Sr. Leonel Gancedo, hace constar que el partido comenzó con una hora de demora por inconvenientes en la programación, y que al llegar al estadio los Jueces se reunieron con los entrenadores y delegados para, de común acuerdo, iniciar el partido. En el segundo periodo procede a retirar del estadio a un espectador del club visitante, quién “…con sus gritos, ademanes e improperios, interrumpía el normal desarrollo del juego”, agregando que, consultado el director técnico de Sud América, “…nos comunica que se trataba del delegado de dicho club. Acto seguido, comienzan a insultarse ambas parcialidades…”, hecho que genera que el entrenador del equipo local retire su equipo de la cancha, a continuación el entrenador del equipo visitante también retira a sus jugadores, por lo cual se suspende el partido.
V.- Que el accionar de una persona, que supuestamente se desempeña como Delegado del Club Sud America, quién no ha sido identificado debidamente con sus datos personales, podría encuadrar su conducta en la infracción prevista en el artículo 77º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de INHABILITACIÓN para desempeñarse a cargo de delegaciones deportivas en la Entidad a que pertenezca o SUSPENSIÓN, según la gravedad de la falta, por el término de TRES A NUEVE MESES al dirigente o autoridad que antes, durante o después de la disputa de un partido de cualquier carácter, faltare el respeto, provocare, insultare o tuviere actitudes incorrectas para con las autoridades del encuentro, dirigentes, personal técnico y jugadores, del propio equipo o del adversario.
VI.- Que en relación a la conducta de los entrenadores de ambas Instituciones, las mismas se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107 inc. c) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de SUSPENSIÓN de CUATRO a DIEZ partidos o MULTA de SEIS (6) a VEINTE (20) AJC al Director Técnico que acepte o imponga el retiro de la cancha de su equipo, sin la autorización del juez o árbitro, actuando como capitán o D.T..
VII.- Asimismo, corresponde encuadrar la intervención de grupos de personas de ambas parcialidades, intercambiando insultos entre si, configurando la infracción prevista en el artículo 60º inc. c) apartado 2) del ya aludido cuerpo normativo, en el que se prevé una sanción de MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC a las Entidades cuyos asociados y/o espectadores protagonicen desórdenes antes, durante o después del partido, y/o no acataren las disposiciones superiores sobre reglas de comportamiento y/o invadieren la cancha. Se incrementará el monto de la sanción si de resultas de los hechos, el partido debiere ser interrumpido y/o suspendido o si existiera reincidencia en el mismo tipo de transgresión.
VIII. Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores -dirigentes, delegados, árbitros, técnicos, jugadores- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes, durante y luego de éstos. Adunando a lo expuesto, el principio que establece que cuando mayor es la responsabilidad de las personas –delegados-, resulta más elevado el deber de éstas de respetar las normas vigentes, recayendo sobre ellas un compromiso superior en su obrar.
IX. Que las familias, juntamente con las Instituciones Educativas y las Asociaciones Deportivas, cumplen un rol prioritario en la trascendente labor de formar y educar a los niños, jóvenes y adolescentes, en las diversas facetas del crecimiento y desarrollo.
X. Que es en su seno, precisamente, donde deben cultivarse los valores que permitan un adecuado comportamiento social; y los padres deben coadyuvar en la referida labor, junto a los docentes, profesores y entrenadores.
XI. Que los familiares en general, y los padres en particular, con mayor rigor en el caso de jugadores de categorías menores y juveniles, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.
XII. Que en ese contexto, resulta necesario aplicar sanciones rigurosas, tendientes a desalentar conductas que excedan los límites de tolerancia, y que conspiren contra los objetivos sentados.
XIII. Que la suspensión de un partido disputado entre equipos conformados por niños de 12 y 13 años de edad, en virtud del clima de violencia existente en el gimnasio donde se desarrollaba, constituye un hecho grave, resultando inadmisible su ocurrencia, extremo que exige la aplicación de las pertinentes sanciones a los distintos actores involucrados en los hechos.
XIV. En esa inteligencia, es necesario precisar que recae sobre los Entrenadores en general, y sobre los de las categorías de mini básquet en particular, una especial obligación de comportarse ejemplarmente ante los niños, en virtud del rol que ejercen como formadores y educadores de los jugadores a quienes dirigen.
XV. Que, la conducta desplegada primero por el Entrenador del Club Banco Provincia, y seguida por el entrenador del club visitante, Sud América, de retirar en forma unilateral a sus jugadores, sin perjuicio de las razones esgrimidas en su informe, configuran un exceso de atribuciones por parte de los mismos, señalando que son las autoridades del encuentro quienes detentan la potestad disciplinaria, encontrándose facultados para suspender un encuentro cuando las circunstancias así los aconsejen, inclusive disponiendo el retiro de todos los espectadores y finalizar el encuentro sin público.
XVI. Que tanto los entrenadores como los padres, máxime en las categorías de mini básquet, deberán adoptar conductas tendientes a evitar hechos de violencia, y todas aquellas circunstancias que alteren el normal desarrollo de los encuentros.
Que la intervención de los padres espectadores/simpatizantes, insultándose mutuamente, constituye un claro incumplimiento a las más elementales normas de respeto, las que deben ser aplicadas con especial acento durante el desarrollo de encuentros correspondientes a las categorías de mini básquet.
XVII. Que frente a los crecientes y alarmantes niveles de violencia que enfrenta la sociedad en general en los distintos ámbitos de relación, debe ser el ámbito deportivo, y en particular el del básquetbol de la Asociación Platense, un espacio de cuidado y promoción de valores en crisis, en el que prime el respeto humano, la solidaridad personal e institucional, la tolerancia, y la caballerosidad deportiva.
XVIII. Que este Tribunal, entendiendo que la competencia se encuentra en etapas finales, y comprendiendo la valoración de completar el partido suspendido, evitando así un mayor perjuicio para los niños que sufrieron la suspensión del encuentro, y la vivencia de una situación, al menos, desagradable, considera que el mismo se deberá continuar disputando, hasta su finalización, pero sin la presencia de espectadores de ninguna de las dos Instituciones.
Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E :


ARTICULO 1º Aplicar al Entrenador de la Categoría U 13 del Club Banco Provincia, Sr. Pablo Epeloa, la PENA de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSIÓN, intimando al club Banco Provincia a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.
ARTICULO 2º . Aplicar al Entrenador de la Categoría U 13 del Club Sud América, la PENA de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSIÓN, intimando al club Banco Sud América a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.
ARTICULO 3º. Aplicar a los Clubes Banco Provincia y Sud América la MULTA de TRES (3) AJC, la que deberán abonar dentro del plazo de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES , y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59º inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 4º. INTIMAR al CLUB SUD AMERICA para aportar los datos personales del delegado informado, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el citado Código, difiriendo el tratamiento de esta cuestión para su oportunidad.
ARTICULO 5º : DISPONER que se complete el partido suspendido SIN PUBLICO, en fecha a confirmar por la APDEB.-
 Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-