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              LA PLATA, 1 de septiembre de 2025.- 
              Expediente Nº 68/2025 
                Partido: UNIVERSAL vs RECONQUISTA  
            Categoría: MAXIBASQUET +35  
              Encontrándose presentes los miembros  del Tribunal de Penas 
              Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN 
                Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA 
                Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH 
                Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ 
                Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI  
                Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO 
                Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES 
              En  este acto se excusan de intervenir en las presentes actuaciones, el Dr. Andrés Blas ROMÁN por ser integrante de  una comisión del Club Reconquista, y los Dres. Nicolás BERSTCH, Manuel  FERNANDEZ y Hernán MENESES por encontrarse inscriptos y participar en distintos  equipos de la categoría Maxi Básquet. 
              VISTO: El informe elevado a este Tribunal  por el juezdel encuentro, Juan Cruz Lamonica, en relación a lo ocurrido durante  el desarrollo del partido disputado con fecha24 de agosto de  2025 entre los equipos de Universal y Reconquista, correspondiente a la  categoríaMaxi básquet; y 
              CONSIDERANDO  
                I.-  Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucran el  comportamientodel jugador Casanova del club Reconquista. 
              II.-  Que en su informe, el árbitro del encuentro hace constar que “…Se procedió a descalificar al jugador N° 9  del equipo visitante CASANOVA, N. licencia N° 107, por reiteradas protestas  desmedidas hacia el equipo arbitral….”. 
              III.-  Que al club y al jugador se les corrió el pertinente traslado, de conformidad  con lo normado en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, no habiendo ninguno  presentado el pertinente descargo, ni informe, en tiempo y forma, razón por la  cual se los declara rebeldes, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 36º  del ordenamiento procesal. 
              IV.-Que es oportuno señalar en esta instancia que los  términos del informe del juez del partido constituyen presunciones graves,  precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada,  en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y  c.c. del Ordenamiento Procesal). 
              V. Que los  hechos protagonizados por el jugador informado (reclamando por fallos), se  podríanconfiguraren la infracción tipificada en el art. 30inc. a) del Código de  Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “…Multa de 6 a 30 AJC, suspensión de uno a dos años o de uno a  quince partidos: a) Protestar reiteradamente decisiones arbitrales…” 
              VI.-  Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes,  árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que  participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia  las autoridades del encuentro aún frente a errores arbitrales, en procura de contribuir con el buen  desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.  
              Por  todo lo expuesto, este Tribunal  
              R E S U E L V E:  
              ARTICULO  1°.-Aplicar  al jugador del club Reconquista, N. CASANOVA (Licencia 107), la pena de UN (1) PARTIDO DE SUSPENSION con los alcances establecido en el art. 15  del nuevo Código de Penas de la CAB. 
              ARTICULO  2°.-Intimar al club a adoptar  las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo  apercibimiento de aplicar las multas que correspondan. 
          ARTICULO  3°.- Publíquese  íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-                              | 
         
        
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              La Plata, 1 de septiembre de 2025 
              Expediente  Nº 69/2025 
                  Club:  “ASTILLERO vs UNION VECINAL"   
                  Categoría:  U-23  
              Encontrándose presentes los miembros  del Tribunal de Penas 
              Presidente:  Dr. Andrés Blas ROMÁN 
                Secretario:  Dr. Javier Enrique MENNA 
                Vocal  Titular: Dr. Nicolás BERSTCH 
                Vocal  Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ 
                Vocal  Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI  
                Vocal  Suplente: Dra. Noelí RUBEO 
                Vocal  Suplente: Dr. Hernán MENESES 
                                                                                   
                  VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por el árbitro del  encuentro, Franco Agustín  MONTERO, en relación a los hechos sucedidos en el partido  disputado el día 24 de agosto de 2025, entre los clubes Astillero y  Unión Vecinal, categoría U-23; como así  también los descargos efectuados por el club Unión Vecinal y el jugador informado  del club Astillero; y  
              CONSIDERANDO: 
              I.- Que las conductas descriptas en el informe arbitral  referido, involucran el comportamiento de dos simpatizantes de la parcialidad  visitante, y del jugador Pocai del club Astillero Rio Santiago. 
              II.- Que en su informe, el árbitro del encuentro hace  constar que“...En el transcurso del segundo período de juego, solicité  colaboración a un dirigente del equipo visitante para retirar a dos  espectadores de su parcialidad por excesivas protestas hacia la dupla arbitral,  las cuales impedían el normal desarrollo del partido. Mientras uno de ellos se  retiraba del gimnasio, este se detuvo en la salida y se dirigió hacia mi  persona con los siguientes términos: “NO TE LO DIJE ANTES PERO TE LO DIGO  AHORA, SOS UN DESASTRE”. Restando 3:31 para finalizar el tercer período de juego  y luego de ser sancionado con su quinta falta personal, descalifiqué al jugador  N°13 del equipo local POCAI, FRANCO AGUSTÍN por referirse a un oponente con los  siguientes términos: “TE VOY A CA… A TROMPADAS LA CON… DE TU MADRE”, mientras  este era sujetado por varios de sus compañeros…” 
            III.- Que a las entidades involucradas y jugador informadose  les corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo  31º inc. b) del Código de Procedimientos. 
                   
                IV.-Que el club Unión Vecinal,  efectúa su descargo, identificando alos espectadores informado comoPablo  Moreira y Leandro Zara, aclarando que los mismos en ningún momento habían  insultado a los árbitros. 
             
            V.-Que el jugador del club Astillero Rio Santiago, Agustín Pocai, presenta su descargo reconociendo lo informado por  los árbitros, y pidiendo disculpas al Tribunal, a su equipo, a los árbitros y  al club rival por lo ocurrido. Asimismo, hace constar que durante el transcurso  de este año también había sido descalificado por el mismo motivo, entendiendo  la gravedad de sus actos pasados y prometiendo que no se va a repetir.  
              VI.- Que los  hechos protagonizados porlos simpatizantes del club Unión Vecinal, descriptos  en el informe arbitral, configuran una de las infracciones tipificadas en el  art. 31 inc. a) del nuevo Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “suspensión  de hasta un mes:… a) Actitudes negligentes o desobediencia leve hacia órdenes  arbitrales…” 
              VII.- Mientras que el accionar del jugador del club  Astillero se encuadra en la infracción tipificada en el art. 30 inc. c) del Código de  Penas de la C.A.B.B.,  el cual prevé una pena de “…suspensión  de uno a dos años o de uno a quince partidos:… c) Expresiones ofensivas  hacia... jugadores, entrenadores o espectadores…”. En tal sentido, resulta  necesario hacer constar la circunstancia de reincidente del jugador como  agravante a los efectos de la aplicación de la sanción (Exp. 40/2025 se aplico  dos partidos de suspensión).- 
              VIII.- Que  atento a las circunstancias que rodearon los hechos informados, es necesario  reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los jugadores  deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de conducta, y pautas de  convivencia con las autoridades, técnicos, dirigentes, y especialmente con los  adversarios. 
              IX.- Que es  criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros,  técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que  participan de una contienda deportiva, deban exhibir actitudes de pleno respeto  a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el  buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.  
              Por todo lo expuesto,  este Tribunal 
              R E S U E L V E: 
              ARTICULO 1º:Aplicar a los espectadores del club UNION VECINAL, Sres. Pablo MOREIRA y  Leandro ZARA, la pena de UN (1) MES DE SUSPENSION, a partir de  la publicación del presente, con los alcances establecidos en el artículo 15º  del nuevo Código de Penas de la   CAB. 
              ARTICULO 2º: Aplicar al jugador del club Astillero Rio  Santiago, Sr. Franco Agustín POCAI, la   PENA de CUATRO (4) PARTIDOS DE SUSPENSIÓN, con los  alcances establecidos en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB 
              ARTICULO 3º: Intimar  a los clubes a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de  dichas sanciones, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan. 
              ARTICULO 4º: Publíquese  íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial. 
                
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            La Plata, 1 de septiembre de 2025 
            Expediente  Nº 70/2025 
                Partido:  “NAUTICO DE ENSENADA vs ESTRELLA DE BERISSO"   
                Categoría:  MAYORES 
            Encontrándose presentes los miembros  del Tribunal de Penas 
            Presidente:  Dr. Andrés Blas ROMÁN 
              Secretario:  Dr. Javier Enrique MENNA 
              Vocal  Titular: Dr. Nicolás BERSTCH 
              Vocal  Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ 
              Vocal  Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI  
              Vocal  Suplente: Dra. Noelí RUBEO 
              Vocal  Suplente: Dr. Hernán MENESES 
                                                                                 
                VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los jueces  del encuentro, Sres. Morales Braian y Milillo Facundo, en relación a lo  ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 24 de agosto de  2025, entre los equipos de Náutico   Ensenada y Estrella de Berisso, correspondiente a la categoría Mayores;  como así también los descargos realizados; y  
            CONSIDERANDO: 
            I.- Que las conductas descriptas en el informe arbitral  referido, involucran el comportamiento del jugador Moroni y del simpatizante  Moroni (padre), ambos del club Náutico Ensenada. 
            II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen  constar que“…Promediando el 3er. cuarto,  el jugador Moroni D. Lic 524 del club Náutico   Ensenada, choca contra un jugador de Estrella de Berisso. Al constatar  un corte en el rostro de Moroni D. se detiene el juego. El jugador Moroni D. es  descalificado por dirigirse hacia mi persona gritando a viva voz: “ANTES LO  TENES QUE PARAR, LA CON… DE TU MADRE”. Se expulsa al espectador Moroni del club  Náutico de Ensenada por gritar: “APRENDE A DIRIGIR H…  DE P.., TE ESPERO AFUERA. Situación que no  pasó a mayores, gracias a la colaboración del delegado del club Náutico.….”. 
            III.- Que al club y a los imputados se les corrió el  pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del  Código de Procedimientos. 
            IV.- Que  el jugador Daniel Moroni del club Náutico Ensenada presenta su descargo y  manifiesta textualmente “…quiero manifestar mi más sincero  arrepentimiento por haberme expresado de la manera informada. Reconozco que mi  accionar fue incorrecto y ofrezco mis disculpas al árbitro del encuentro y a  este Honorable Tribunal…. Mi reacción fue producto de una situación previa en  la que me vi severamente afectado: Al recibir un fuerte golpe de codo en la  cabeza por parte de un rival, caí al suelo y permanecí tendido durante varios  segundos a escasa distancia del juez, quien, a pesar de mi estado, no detuvo el  partido. El golpe de codo que recibí me provocó una abertura que ameritó 3  puntos de sutura y que hizo que en ese momento tuviera la cara llena de sangre.  Reitero que no pretendo justificar mi falta, pero el enojo y la frustración  surgieron de sentir que mi integridad física no estaba siendo resguardada por  la autoridad del encuentro, a pesar de la evidencia del golpe y de verme en el  suelo. Como prueba de lo que relato, adjunto a este descargo material de video  donde se aprecia la secuencia completa, así como fotografías que muestran el  daño provocado. Es importante aclarar que no pude transmitir mis disculpas al  árbitro en el momento, ya que apenas sucedieron los hechos fui trasladado a un  centro hospitalario para recibir atención médica por la herida cortante (Hospital  Zonal General de Agudos Mario V Larrain, Berisso). Por todo lo expuesto, espero  y solicito a los miembros del Honorable Tribunal de Disciplina que contemplen  esta situación como un atenuante significativo. Si bien mi reacción fue  incorrecta, este contexto explica el porqué de una inconducta que, insisto, no  tiene precedentes en mi larga trayectoria….” 
            V. Asimismo, el simpatizante informado Sr. Daniel Moroni  (padre), presenta su descargo haciendo constar que “…En primer lugar,  quiero manifestar mi arrepentimiento. El enojo con la dupla arbitral se debió a  que mi hijo recibió un codazo, se encontraba sangrando y a pesar de ello, el  primer juez del encuentro que se encontraba al lado no frenó el partido -cosa  que debió haber hecho-. Ello no justifica mi accionar, por el cual pido  sinceras disculpas….”.  
            V.-Que los  hechos protagonizados por el jugador del club Náutico Ensenada, descriptos en  el informe arbitral, configuran las infracciones tipificadas en el art. 30 inc.  c) del nuevo Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “multa  de 6 a 30  AJC, suspensión de uno a dos años o de uno a quince partidos:… c) Expresiones  ofensivas hacia árbitros, jugadores, entrenadores…”.  
            VI.- Mientras que los hechos  protagonizados por el padre del jugador y simpatizante del club Náutico  Ensenada, descriptos en el informe arbitral, configuran una de las infracciones  tipificadas en el art. 31 inc. a) del nuevo Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una  pena de “suspensión de hasta un mes:… a) Actitudes negligentes o desobediencia  leve hacia órdenes arbitrales…” 
            VII.- Que es  criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros,  técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan  de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las  autoridades del encuentro aún frente a errores arbitrales, en procura de  contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de  éstos.  
            Por todo lo  expuesto, este Tribunal 
            R E S U E L V E: 
            ARTICULO 1º:Aplicar al jugador del club Náutico Ensenada, Sr. Daniel MORONI la pena  de DOS (2) PARTIDOS DE SUSPENSION, con los alcances establecidos en el art. 15 del  nuevo Código de Penas de la CAB. 
            ARTICULO 2º:Aplicar al espectador del club NAUTICO DE ENSENADA, Sr. Daniel MORONI  –padre-, la pena de UN (1) MES DE SUSPENSION, a partir de  la publicación del presente, con los alcances establecidos en el artículo 15º  del nuevo Código de Penas de la CAB. 
            ARTICULO 3º: Intimar alclub  a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichas sanciones,  bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan. 
            ARTICULO 4º: Publíquese íntegramente la presente resolución  en el Boletín Oficial. 
              
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                       La  Plata, 1 de septiembre de 2025 
            Expediente Nº 73/2025  
                Club: “BANCO  PROVINCIA vs PLATENSE”  
                Categoría:  MAYORES 
            Encontrándose presentes los miembros  del Tribunal de Penas 
            Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN 
              Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA 
              Vocal Titular:  Dr. Nicolás BERSTCH 
              Vocal Titular:  Dr. Manuel FERNANDEZ 
              Vocal Titular:  Dra. Cecilia ANGANUZZI  
              Vocal  Suplente: Dra. Noelí  RUBEO 
              Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES 
                                                                                 
                VISTO: El informe elevado a éste  Tribunal por el árbitro del encuentro, Maximiliano Cáceres, en relación a los  hechos sucedidos en el partido disputado en la cancha de Banco Provincia el día  26 de septiembre de 2025, entre los clubes de Banco Provincia y Platense,  categoría Mayores; y 
            CONSIDERANDO:  
            I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral  referido, involucra el comportamiento del jugador Rodríguez Barrionuevo del  club Banco Provincia. 
                 
                II.- Que en su informe, el árbitro del encuentro hace constar que “....Durante el transcurso del 2do cuarto se  sanciono foul descalificador al jugador Nº 13 de Banco Provincia, Rodríguez  Barrionuevo Matías....”  
            III.- Que al imputado y entidad involucrada se les corrió  el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b)  del Código de Procedimientos;no  habiendo presentado el pertinente descargo, en tiempo y forma, razón por la cual  se los declara rebeldes, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 36º del  ordenamiento procesal. 
            IV.- Que los hechos protagonizados por el jugador del  club Banco Provincia, descripto en el informe arbitral, configura la infracción  tipificada en el art. art. 30 inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una  pena de “…Multa de 6 a  30 AJC, suspensión de uno a dos años o de uno a quince partidos: b) Emplear  procedimientos violentos durante el juego. 
            V.- Que  atento a las circunstancias que rodearon los hechos informados, es necesario  reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los jugadores  deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de conducta, y pautas de  convivencia con las autoridades, técnicos, dirigentes, y especialmente con los  adversarios. 
            Por todo lo expuesto, este Tribunal 
            R E S U E L V E:  
            ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club BANCO PROVINCIA, Sr.  Matías RODRIGUEZ BARRIONUEVO la   PENA de UN (1) PARTIDO DE SUSPENSIÓN, con los  alcances establecidos en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB. 
            ARTICULO 2º: Intimar al club a adoptar las medidas conducentes para el  efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las  multas que correspondan. 
            ARTICULO 3º: Publíquese  íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial. 
              
              
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