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            La Plata, 11 de Julio de 2025 
            Expediente  Nº 38/2025 
                Partido:  “UNIVERSITARIO vs MERIDIANO V"   
                Categoría:  U-19 MASCULINO 
            Encontrándose presentes los miembros  del Tribunal de Penas 
            Presidente:  Dr. Andrés Blas ROMÁN 
              Secretario:  Dr. Javier Enrique MENNA 
              Vocal  Titular: Dr. Nicolás BERSTCH 
              Vocal  Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ 
              Vocal  Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI  
              Vocal  Suplente: Dra. Noelí  RUBEO 
              Vocal  Suplente: Dr. Hernán MENESES 
                                                                                 
                VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por uno de los  árbitros del encuentro, Agustín Pascual, en relación a los hechos sucedidos en  el partido disputado el día 14 de junio del corriente año, entre los clubes Universitario  y Meridiano V en la  categoría U-19 Masculino, y los descargos efectuados por ambas instituciones;  y  
    
  CONSIDERANDO: 
            I.- Que las conductas descriptas en el informe arbitral  referido, involucran el comportamiento de dos espectadores uno de cada  institución. 
     
  II.- Que en su informe, el árbitro del encuentro hace  constar que “...Cuando  restaban 30 segundos para la finalización del encuentro se solicitó a un  espectador de la parcialidad visitante que se retire por provocar a la  parcialidad local (el delegado de dicho equipo no se encontraba presente).  Mientras se estaba retirando se acercó hacia los jugadores del equipo local y  siguió con las provocaciones. Posteriormente se retiró a un espectador de la  parcialidad local quien se refirió hacia mi persona con los términos “SOS UN  IDIOTA FLACO”. 
            III.- Que a las entidades involucradas se le corrió el  pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b)  del Código de Procedimientos, solicitando identifique a los espectadores  informados. 
                IV.- Que el Club Meridiano V, a  través de su delegado Javier Palacios, efectúa su descargo, identificando al  espectador que intercambio palabras con la otra parcialidad como Christian  Fosque, quien se encuentra arrepentido de su accionar. 
                V.- Que el club Banco Provincia, por  intermedio de su delegado Isidoro Szelagowski quien identifica al simpatizante informado  como Alejandro Garayalde.  
                VI.- Que en ambos descargos  dichas instituciones reiteran su compromiso con el respeto al deporte, sus  normas y los valores que lo sustentan. Es dable  destacar el buen comportamiento de las mismas al identificar a los espectadores,  colaborando con éste Tribunal de Disciplina  
                VII.- Que los  hechos protagonizados por los espectadores descriptos en el informe arbitral,  configuran una de las infracciones tipificadas en el art. 31 inc. b) del nuevo  Código de Penas de la C.A.B.B.,  el cual prevé una pena de “suspensión de hasta un mes… b) Menosprecio a  autoridades o espectadores…” 
            VIII.- Que es  criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros,  técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que  participan de una contienda deportiva, deban exhibir actitudes de pleno respeto  a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el  buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos. 
            IX.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de  Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración  hacia todos los actores del evento, y que es responsabilidad de los clubes y  sus dirigentes velar por estos principios básicos de convivencia deportiva. 
            Por todo lo  expuesto, este Tribunal 
            R E S U E L V E: 
            ARTICULO 1º: Aplicar  al espectador del club UNIVERSITARIO, Alejandro GARAYALDE, la pena la pena de  UN (1) MES DE SUSPENSION a partir de la publicación del presente, con los  alcances establecido en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB. 
            ARTICULO 2º: Aplicar  al espectador del club MERIDIANO V, Christian FOSQUE, la pena la pena de UN (1)  MES DE SUSPENSION, a partir de la publicación del presente, con los  alcances establecido en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB. 
            ARTICULO 3º: Intimar a ambas instituciones a adoptar las  medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichas sanciones, bajo  apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.  
            ARTICULO 4º: Publíquese íntegramente la presente resolución  en el Boletín Oficial. 
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          La Plata, 11 de Julio de 2025.- 
          Expediente  Nº 39/2025 
              Partido:  “DEPORTIVO SAN VICENTE vs ATENAS”  
              Categoría:  U-15 
          Encontrándose presentes los miembros  del Tribunal de Penas 
          Presidente:  Dr. Andrés Blas ROMÁN 
            Secretario:  Dr. Javier Enrique MENNA 
            Vocal  Titular: Dr. Nicolás BERSTCH 
            Vocal  Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ 
            Vocal  Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI  
            Vocal  Suplente: Dra. Noelí  RUBEO 
            Vocal  Suplente: Dra. Hernán MENESES 
                                                                               
              VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros  del encuentro, Sres. Julián  Amieva y Juan Pablo  Posteraro, en relación a los hechos sucedidos en el partido  disputado el día 14 de junio de 2025, entre los clubes Deportivo San Vicente y  Atenas, categoría U-15; y  
          CONSIDERANDO: 
          I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral  referido, involucra el comportamiento del Sr. Balcaza. 
     
  II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen  constar que “…Durante  todo el partido de la categoría U15 el Sr. BALCAZA Carlos observó el partido  desde los ventanales del buffet (que tienen vista directa al campo juego)....  ”. 
          III.- Que al club e imputado se les corrió el pertinente  traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código  de Procedimientos, no habiendo ninguno presentado el pertinente descargo, ni  informe, en tiempo y forma, razón por la cual se los declara rebeldes, en un  todo de acuerdo a lo normado en el art. 36º del ordenamiento procesal. 
          IV. En esta  instancia, es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del  partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para  que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas  en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal). En  ese sentido, surge que los árbitros advierten la presencia de la persona  informada que no podía espectar. 
          V. Que este Tribunal, en el expediente 14/2025 con fecha 20  de mayo de 2025 sanciono al Sr. Carlos  BALCAZA con la pena de UN (1)  MES DE SUSPENSION, a partir de dicha publicación, con los alcances establecidos  en el art. 15 del nuevo Código de Penas CAB. Dicha norma establece que “...Las sanciones de suspensión o  inhabilitación afectan no solo a la condición específica por la cual fueron  impuestas, sino también a cualquier actividad deportiva o de espectador  relacionada con el básquetbol...” 
          VI. En virtud  de lo informado, podemos colegir que la conducta del Sr. Balcalza, se encuentra nuevamente  tipificada en la infracción prevista en el art. 31 inc. b) del nuevo Código de Penas de la  C.A.B.B., el cual prevé una pena de “…suspensión de hasta un mes … b)  Menosprecio hacia autoridades…”. Como así también, en la aplicación de lo  normado en el inc. b del art. 32 del citado Código cuando establece “...además  de las sanciones principales, podrán imponerse multas accesorias según el tipo  de infracción: ... b) Suspensión por periodo de tiempo: hasta 3 AJC por mes”. 
          VII Que toda persona que asiste a  presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, y en especial  en las categorías formativas, debe guardar respeto y consideración hacia todos  los actores del evento, y que es responsabilidad de los clubes y sus  dirigentes velar por éstos principios básicos de convivencia deportiva, como  así también en el cumplimiento de las sanciones impuestas por este Tribunal.  
          Por todo lo  expuesto, este Tribunal 
          R E S U E L V E: 
          ARTICULO 1º: Aplicar al Sr. Carlos BALCAZA del club ATENAS la pena de UN (1) MES DE  SUSPENSION, a partir de la publicación del presente, con los alcances establecido en el art. 15  del nuevo Código de Penas de la CAB. 
          ARTICULO 2º: Aplicar  al club ATENAS la  pena de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10)  días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el  expediente en igual plazo 
          ARTICULO 3º: Intimar al Club Atenas a adoptar las medidas  conducentes para el efectivo cumplimiento de dichas sanciones, bajo  apercibimiento de aplicar las multas que correspondan. 
          ARTICULO 4º: Publíquese íntegramente la presente resolución  en el Boletín Oficial.  
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             La Plata,  11 de Julio de 2025 
            Expediente  Nº 42/2025 
                Partido:  “Circulo Cultural Tolosano (Local) vs. Reconquista (Visitante)"   
                Categoría:  MAXIBASQUET +35 
            Encontrándose presentes los miembros  del Tribunal de Penas 
            Presidente:  Dr. Andrés Blas ROMÁN 
              Secretario:  Dr. Javier Enrique MENNA 
              Vocal  Titular: Dr. Nicolás BERSTCH 
              Vocal  Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ 
              Vocal  Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI  
              Vocal  Suplente: Dra. Noelí RUBEO 
              Vocal  Suplente: Dr. Hernán MENESES 
            En este acto se excusan de intervenir  en las presentes actuaciones, el Dr. Andrés  Blas ROMÁN por ser integrante de una comisión del Club Reconquista; como  así también, los Dres. Nicolás BERSTCH, Manuel FERNANDEZ y Hernán MENESES por  encontrarse inscriptos y participar en distintos equipos de la categoría Maxi  Básquet. 
                                                                                 
                VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros  del encuentro, Cullari y Lincheta, en relación a los hechos sucedidos en el  partido disputado el día 22 de junio de 2025, entre los  clubes Circulo Cultural Tolosano (Local) vs. Reconquista  (Visitante) en la categoría +35 Masculino, y el  descargo efectuado por el club Reconquista; y  
    
  CONSIDERANDO: 
            I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral  referido, involucra el comportamiento de un simpatizante de la parcialidad  visitante. 
     
  II.- Que en su informe, el árbitro del encuentro hace  constar que “En él entre tiempo hicimos  desalojar a un espectador del equipo visitante que no pudimos identificar, por  decirme” No tenes vergüenza hay que cagarte a trompadas ya nos vamos a cruzar,  poniendo su dedo índice en mi pecho reiteradas veces”. 
            III.- Que a la entidad involucrada se le corrió el  pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b)  del Código de Procedimientos, solicitando identifique al espectador informado. 
                IV.- Que el club Reconquista, a  través de su delegado de la categoría +35, Gonzalo Escaray, efectúa su  descargo, identificando al espectador informado como Rodrigo Manini. Asimismo, en dicho descargo  dejan constancia y afirman enfáticamente que no existieron insultos o actitudes  como las que se describen en el informe, pero sin aportar elementos probatorios  que permitan a éste Tribunal apartarse de lo normado en los Arts. 5, 42, 78 del  C.C. del Ordenamiento Procesal. Que es oportuno señalar en esta instancia que  conforme los artículos mencionados en éste apartado, los términos del informe  del juez del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes,  bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia  de pruebas en contrario. 
                V.- Que los  hechos protagonizados por Rodrigo Manini,  descriptos en el informe arbitral, configuran una de las infracciones  tipificadas en el art. 31 inc. b) del nuevo Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una  pena de “suspensión de hasta un mes:… c) Menosprecio a autoridades o  espectadores…” 
            VI.- Que es  criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros,  técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que  participan de una contienda deportiva, deban exhibir actitudes de pleno respeto  a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el  buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos. 
            VII.- Que toda persona que asiste a  presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar  respeto y consideración hacia todos los actores del evento, y que es  responsabilidad de los clubes y sus dirigentes velar por estos principios  básicos de convivencia deportiva. 
            Por todo lo  expuesto, este Tribunal 
            R E S U E L V E: 
            ARTICULO 1º: Aplicar  al espectador del club RECONQUISTA, Sr. Rodrigo MANINI, la pena  la pena de UN (1) MES DE SUSPENSION, a partir de la publicación del presente, con los  alcances establecidos en el artículo 15º del nuevo Código de Penas de la CAB. 
            ARTICULO 2º: Intimar al club Reconquista a adoptar las  medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo  apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.  
          ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución  en el Boletín Oficial.                | 
         
        
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            La Plata, 11 de Julio de 2025 
            Expediente Nº 44/2025 
                Partido: “NAUTICO ENSENADA (Local) vs. ASTILLEROS RIO SANTIAGO  (Visitante)" 
                Categoría: MAYORES 
            Encontrándose presentes los miembros del Tribunal  de Penas 
              Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN 
              Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA 
              Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH 
              Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ 
              Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI 
              Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO 
              Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES 
            VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros  del encuentro, Walter Esteban Milocco y Sebastián Ramírez, en relación a los  hechos sucedidos en el partido disputado el día 19 de junio del corriente año,  entre los clubes NAUTICO ENSENADA (Local) vs. ASTILLEROS RIO SANTIAGO  (Visitante) en la categoría SEGUNDA DIVISIÓN, y los descargos efectuados por  ambas entidades; y 
            CONSIDERANDO: 
            I.- Que las conductas descriptas en el informe  arbitral referido, involucran el comportamiento de espectadores de ambas  entidades. 
            II.- Que en su informe, los árbitros del  encuentro hacen constar que “Cuando  restaban 2:50” para finalizar el 2do cuarto, y estando en un tiempo muerto  computable, desde la parcialidad visitante (ASTILLEROS), arrojaron una botella  de plástico que cayó en las cercanías de la banca local. Al finalizar el  partido y con los jugadores y cuerpo técnico visitante festejando el triunfo en  el rectángulo de juego, desde la parcialidad local (NAUTICO), lanzaron botellas  de plástico. Gracias a la rápida acción de los dirigentes de ambas  instituciones no paso mas nada. 
              III.- Que a las entidades involucradas se le  corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º  inc. b) del Código de Procedimientos, solicitando identifique al espectador  informado. 
            IV.- Que el Club Náutico de Ensenada, a través de  su secretario y presidente respectivamente, Sres. Emiliano Casalino y Luis  María Marchetti, efectúan su descargo, identificando al espectador informado  como Lucas Andrada. Asimismo, en dicho descargo dejan constancia y afirman  enfáticamente que la acción de dicho espectador resulta totalmente inaceptable  y contraria al espíritu deportivo que promueven como institución, y hacen saber  a éste Tribunal que han resuelto suspenderlo de manera inmediata. 
            V.- A su turno, el Club Astillero Río Santiago  efectúa su correspondiente descargo a través de su delegada María Laura López,  identificando al espectador informado como Joaquín Nicolás Ginastasio.  Asimismo, en dicho descargo reafirman su compromiso con la erradicación de la  violencia en el deporte, ya que atentan contra los valores de respeto, sana  competencia y camaradería que su entidad promueve. 
            V.- Que los hechos protagonizados por los  espectadores de ambas parcialidades, descriptos en el informe arbitral,  configuran una de las infracciones tipificadas en el art. 31 inc. b) del nuevo  Código de Penas de la C.A.B.B.,  el cual prevé una pena de “suspensión de hasta un mes:… a) Actitudes  negligentes (...)” 
            VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la  totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores,  colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda  deportiva, deban exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia  y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos,  antes durante y luego de éstos. 
            VII.- Que toda persona que asiste a presenciar un  partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y  consideración hacia todos los actores del evento, y que es responsabilidad de  los clubes y sus dirigentes velar por estos principios básicos de convivencia  deportiva. 
            Por todo lo expuesto, este Tribunal 
            R E S U E L V E: 
            ARTICULO 1º: Aplicar  al espectador del Club NÁUTICO DE ENSENADA, Lucas ANDRADA, la pena la pena de  UN (1) MES DE SUSPENSION, a partir de la publicación del presente, con los  alcances establecidos en el artículo 15º del nuevo Código de Penas de la CAB. 
            ARTICULO 2º: Aplicar  al espectador del Club ASTILLERO RÍO SANTIAGO, Joaquín Nicolás GINASTASIO, la  pena la pena de UN (1) MES DE SUSPENSION, a partir de la publicación del  presente, con los alcances establecidos en el artículo 15º del nuevo Código de  Penas de la CAB. 
            ARTICULO 3º: Intimar a ambas a adoptar las medidas  conducentes para el efectivo cumplimiento de dichas sanciones, bajo  apercibimiento de aplicar las multas que correspondan. 
            ARTICULO 4º: Publíquese íntegramente la presente resolución  en el Boletín Oficial. 
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            La Plata, 11 de Julio de 2025 
            Expediente  Nº 48/2025 
                Partido:“Estudiantes  de La Plata (Local) vs. Astillero Río Santiago (Visitante)" 
                Categoría:  U-11 Masculino 
            Encontrándose  presentes los miembros del Tribunal de Penas 
            Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN 
              Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA 
              Vocal  Titular: Dr. Nicolás BERSTCH 
              Vocal  Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ 
              Vocal  Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI 
              Vocal  Suplente: Dra. Noelí  RUBEO 
              Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES 
            VISTO: El informe elevado a éste Tribunal  por uno de los árbitros del encuentro, Gamal Zacarías, en relación a los hechos  sucedidos en el partido disputado el día 12 de junio del corriente año, entre  los clubes Estudiantes de La Plata (Local) vs. Astillero Río Santiago  (Visitante) en la categoría U-11 Masculino; como así descargo presentado por el  club Estudiantes, y 
            CONSIDERANDO: 
            I.- Que la conducta descripta en el  informe arbitral referido, involucra el comportamiento de un espectador de la  parcialidad local y un espectador de la parcialidad visitante. 
            II.- Que en su informe, los árbitros  del encuentro hacen constar que “Faltando  35 segundos para que finalice el 5to período se retiro a un espectador de la  parcialidad visitante por gritarle a un jugador de la parcialidad local la  con.... de tu madre mala leche , acto seguido se retiro a un espectador de la  parcialidad local debido que fue a increparlo a viva voz que te pasa pelo.... 9  años tienen los chicos la con.... de tu madre.” 
            III.- Que a las entidades involucradas  se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el  artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, solicitando identifique al  espectador informado. 
            IV.- Que el Sr. Fabián Barbieri se  presenta en representación del Club Estudiantes de La Plata, identificando al  espectador informado como Mariano Sagaspe, DNI 22.185.118, y acompañando el  descargo por éste efectuado. Hacen saber a éste Tribunal que la entidad lamenta  lo ocurrido y rechazando cualquier acto de violencia en el deporte. 
            V.- A su turno, el Sr. Mariano Sagaspe  realiza su descargo, negando categóricamente lo informado por los árbitros del  encuentro, relatando su propia versión de los hechos, pero sin aportar  elementos probatorios que permitan a éste Tribunal apartarse de lo normado en  los Arts. 5, 42, 78 del C.C. del Ordenamiento Procesal. Que es oportuno señalar  en esta instancia que conforme los artículos mencionados en éste apartado, los  términos del informe del juez del partido constituyen presunciones graves,  precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada,  en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. 
            VI.- En este sentido, es dable  destacar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen  presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción  se considere probada. Éste Tribunal considera que los elementos probatorios  aportados por el espectador informado, no resultan suficientes para que  permitan a éste Tribunal apartarse de lo normado en los Arts. 5, 42, 78 del  C.C. del Ordenamiento Procesal. 
            VII.- Que el Club Astillero Río  Santiago, no ha efectuado descargo alguno, pese a estar notificado en tiempo y  forma. Que, resulta oportuno destacar que este comportamiento, evidencia que la  entidad no ha prestado colaboración con este Tribunal de Disciplina a los fines  de lograr identificar al espectador que fuere informado por el árbitro del  encuentro (simpatizantes de su entidad), lo que se considera una conducta  completamente reprochable. 
            VIII.- Que los hechos protagonizados  por los espectadores, descriptos en el informe arbitral, configuran una de las  infracciones tipificadas en el art. 31 inc. b) del nuevo Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una  pena de “suspensión de hasta un mes… b) Menosprecio a autoridades o  espectadores…” 
            IX.- Que es criterio de éste Tribunal  que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores,  colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda  deportiva, deban exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia  y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los  partidos, antes durante y luego de éstos; máxime cuando se trata de niños y  niñas, quienes se encuentran en plena etapa de adaptación social y deportiva.  
            X. Por ello con mayor rigor en el caso  de encuentros deportivos de categorías menores y juveniles, deben contribuir a  promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al  desorden y/o a la violencia, debiendo guardar respeto y consideración hacia  todos los actores del evento, y que es responsabilidad de éstos velar por los  principios básicos de convivencia deportiva, sobre todo en encuentros de  categorías formativas. 
            Por  todo lo expuesto, este Tribunal 
            R  E S U E L V E: 
            ARTICULO  1º: Aplicar al espectador del Club Estudiantes,  Sr. Mariano SAGASPE, la pena de UN (1) MES DE SUSPENSION, a partir de la  publicación del presente, con los alcances establecidos en el artículo 15º  del nuevo Código de Penas de la   CAB. 
            ARTICULO 2°. Aplicar al club ASTILLERO RIO  SANTIAGO la  pena de MULTA de CINCO (5) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10)  días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el  expediente en igual plazo. 
            ARTICULO  3º: Intimar a  ambas entidades a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento  de dichas sanciones, bajo apercibimiento de aplicar las multas que  correspondan. 
          ARTICULO  4º: Publíquese  íntegramente la presente resolución  en el Boletín Oficial.-                | 
         
             
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