La Plata, 10 de julio de 2015.

Expte. Nº 26/2015
Partido: “RECONQUISTA vs. SUD AMERICA”
Categoría: MAYORES

Se deja expresa constancia, en esta instancia que los Dres. Andrés Blas ROMAN y Bruno SALOMONE, por razones orgánicas y personales vinculadas con los jugadores e Instituciones involucradas, se han inhibido para intervenir en las presentes actuaciones. Conste.-

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los señores Walter MILOCCO y Antonio NUÑEZ, Juez Principal y 2do. Juez, respectivamente, del encuentro disputado el día 13 de junio de 2015 entre los equipos de RECONQUISTA (Local) y SUD AMERICA (Visitante), correspondiente a la categoría Mayores de Primera División, con relación a los hechos sucedidos durante el encuentro, como así también una vez finalizado el mismo; la Denuncia Penal efectuada por el Sr. Milocco ante la Comisaría Cuarta de La Plata, del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires con intervención de la UFIJ Nº 4 –Dr. Fernando Cartasegna-, Juzgado de Garantías en lo Penal nro. 1 –Dr. Atencio-, todos del Departamento Judicial de la Plata; el certificado médico presentado por el Sr. Walter Esteban Milocco; el descargo formulado por el Sr. Federico ATTADEMO, mediante su presentación de fecha 22 de junio de 2015;
Informe presentado con fecha 19 de junio de 2015 por el Presidente de la Asociación Cultural y Deportiva “RECONQUISTA”, Sr. Alfredo Hernán CANCIO; Informe presentado con fecha 29 de junio de 2015 por el Presidente del Club Social, Cultural, Deportivo y de Fomento “SUD AMERICA”, Sra. Inés CANGERI; y descargo presentado por el jugador del Club Sud America, Sr. Mauro Giorgetti con fecha 29 de junio de 2015 y

CONSIDERANDO:

I.-Que en el informe arbitral que origina el presente proceso, se describen dos hechos claramente diferenciados y en dos tiempos absolutamente distintos. Por un lado, y durante el transcurso del encuentro, se produce la descalificación del jugador del Club Sud América, Sr. Mauro Giorgetti, Ficha nº 15.063, por protestar fallos en forma reiterada, y cuando ingresa al vestuario se genera posteriormente tumulto entre dirigentes y allegados del club local y visitante; y por otra parte, se informa que segundos antes de finalizar el partido, se descalifica al jugador de Reconquista, Sr. Federico Attademo, quién grita a viva voz “gordo te voy a arrancar la cabeza”. Asimismo, informan que una vez finalizado el partido y cuando los árbitros ya se retiraban del gimnasio y encontrándose en la puerta del club, se acerca el jugador Federico Attademo “…QUIEN SIN MEDIAR PALABRA ALGUNA ME ARROJA A MENOS DE 1 METRO DE DISTANCIA, UNA PIEDRA QUE IMPACTA EN MI ROSTRO DEBAJO DEL POMULO IZQUIERDO, PROVOCANDOME LESIONES”, en tal sentido adjunta certificado medico y denuncia policial.
II. En primer término, y respecto a la descalificación del jugador del club Sud America, Sr. Giorgetti, cabe referir que en el informe de fecha 19 de Junio de 2015, el Club Reconquista, señala que una vez que fue expulsado del encuentro, el jugador Giorgetti se fue al vestuario y comenzó a romper las instalaciones del mismo, siendo varios los daños ocasionados, ej. Rotura de espejo, cortina del baño, canillas, y dispersores de agua. Asimismo, dejan aclarado que inmediatamente se pusieron a disposición las autoridades del club Sud America para hacerse cargo de todos los arreglos necesarios y pidiendo disculpas por lo sucedido.
III. El Club Sud América, mediante descargo agregado con fecha 29 de junio de 2015, reconoce haberse puesto en contacto con sus pares del Club Reconquista para resolver lo ocurrido, y que los mismos se harían cargo de los gastos materiales causados por la inconducta del jugador Mauro Giorgetti.
IV. El jugador Mauro Giorgetti del club Sud America, no reconoce la totalidad de los destrozos, pero si reconoce haber roto el espejo, y el pedido de disculpas en forma personal y publica.
V. Que la conducta del jugador Giorgetti, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 106º inc. e) del Código de Penas de la C.A.B.B., que prevé una pena de SUSPENSIÓN de DOS a CINCO PARTIDOS para el jugador que protestare, discutiere o resistiere en forma irrespetuosa los fallos de los jueces. Lo cual ha sido ratificado por el Juez del encuentro, que en su informe manifiesta que procedió a descalificar al jugador Giorgetti por protestar fallos en forma reiterada.
VI. Que la conducta referida constituye un exceso de parte del jugador, quien debe respetar las decisiones de los jueces, evitando reclamos desmedidos que alteren en normal desarrollo del partido.
VII. Asimismo, resulta necesario señalar que la inconducta posterior a la descalificación del Sr. Giorgetti, quién produjo destrozos en el vestuario visitante del Club Reconquista, y ello sin perjuicio de la actitud asumida por parte del Club Sud América de asumir los costos de las reparaciones.
VIII. Que dicha inconducta del jugador Giorgetti, se tipificaría en el artículo 105º inc. b) y c) del Código de Penas de la C.A.B.B., que prevé una pena de SUSPENSIÓN de HASTA TRES PARTIDOS al jugador, que no guarde la debida compostura antes, durante o después del desarrollo de un partido y/o cometiere actos de incultura en el alojamiento o lugares públicos, como integrantes de equipos.

IX. Por otra parte, y respecto a la conducta del jugador Attademo, primeramente debemos señalar que el mismo fue descalificado segundos antes de finalizar el partido por ofender al árbitro del encuentro, y posteriormente agredió al Juez Milocco con una piedra a la salida del Club Reconquista.
X. En relación a la agresión por parte del jugador, Federico Attademo, en perjuicio del árbitro Walter Milocco, ha quedado debidamente acreditada y reconocida inclusive por el propio agresor.
XI. El jugador Federico Attademo en el descargo que presenta con fecha 22 de junio de 2015 manifiesta “…sobre los hechos acontecidos durante y luego del partido entre Reconquista y Sudamérica, no tengo más que reconocer mis injustificables equivocaciones, dejando constancia de mi profundo arrepentimiento y ofreciendo unas sinceras disculpas a Walter…
XII. A esta altura, y a la luz de las constancias obrantes en el expediente, estamos en condiciones de afirmar que, habiéndose analizado los hechos denunciados y las pruebas colectadas, existió la agresión por parte del jugador Attademo, siendo las lesiones leves sufridas por el arbitro, Walter Milocco, y descriptas las mismas como “traumatismo facial” con hematoma de pómulo y herida cortante en zona superior.
XIII. Que tanto los términos del informe de los árbitros, como las pruebas y descargos, resultan concordantes entre sí, siendo categóricos para determinar la secuencia fáctica descripta.
XIV. Cabe reafirmar que si bien el informe conteste de los jueces del partido constituye presunciones graves, precisas y concordantes, basta para que la infracción se considere probada (artículos 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal)
XV. El codificador ha previsto con especial rigurosidad la sanción aplicable a quienes cometan actos de la naturaleza del presente, fijando penas de suma gravedad y excluyendo, expresamente, la posibilidad de aplicar en los casos de las infracciones tipificadas en el artículo 110º del Código de Penas, lo dispuesto en el artículo 51º del mismo plexo punitivo (ver artículo 110º “in fine” del Código de Penas).
XVI. Que este Tribunal entiende que tratándose de una agresión física de hecho, y habiendo ocasionado las lesiones leves que se describen en el certificado médico agregado por la victima, y tal como hemos señalado en fallos anteriores, frente a los alarmantes niveles de violencia que enfrenta la sociedad en general, debe ser el ámbito deportivo, y en particular el de los clubes de basquetbol de la Asociación Platense, un espacio de cuidado y promoción de valores en crisis, en el que prime el respeto humano, la solidaridad personal e institucional, la tolerancia, y la caballerosidad deportiva.
XVII. Es oportuno reiterar y subrayar que, ni los errores arbitrales –inherentes a dicha labor-, ni aún los malos desempeños de los jueces, justifican episodios de violencia como el suscitado luego del partido RECONQUISTA vs SUDAMERICA, y mucho menos el extremo de materializarse una agresión de hecho a un árbitro por parte de un jugador.
XVIII. Que en cuanto al proceder del Sr. Attademo, en su condición de jugador del Club RECONQUISTA, corresponde encuadrar su conducta en la infracción tipificada en el artículo 110º inc. d) del cuerpo punitivo, en el que se establece una pena de SUSPENSIÓN  por el término de TRES a SIETE AÑOS o EXPULSIÓN, según la gravedad de la falta, al jugador que: “incurra en agresión de hecho a jueces, árbitros, autoridades de la CABB, Federaciones y/o Asociaciones, o autoridades de Entidades afines, dentro o en las inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después de un partido”.
XIX. En las distintas conductas de los jugadores involucrados, y por distintas faltas, se ve reflejado el CONCURSO DE INFRACCIONES, previsto en los artículos 43º y 44º del Código de Penas de la CABB, que establecen  “…En los casos en que el acusado hubiera cometido más de una infracción sancionable con una misma especie de pena, deberá aplicarse como mínimo, el máximo de la pena menor y como máximo, el máximo de la pena mayor…” y “…Cuando concurrieran varias infracciones sancionadas con distintas especies de penas, se aplicará la más grave.”
Por todo lo expuesto, este Tribunal:

R E S U E L V E  :

ARTICULO 1.- Aplicar al Jugador Mauro GIORGETTI (Ficha nº 15.063), perteneciente al Club SUD AMERICA la PENA de CINCO (5) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 2.- Aplicar al jugador del club RECONQUISTA, Sr. Federico ATTADEMO (Ficha nº 20.063), la PENA de SIETE (7) AÑOS de SUSPENSIÓN, con los alcances previstos en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas de la CABB, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 108º inc. j) del mismo cuerpo legal.
ARTICULO 3.- Intimar al club RECONQUISTA a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de la sanción dispuesta, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.
ARTICULO 4.- Notificar a los clubes Reconquista, Sud América y APDEB para verificar y fiscalizar el cumplimiento de las reparaciones del vestuario visitante del Club Reconquista.
ARTICULO 5.- Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-