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LA PLATA, 1 de septiembre de 2025.-
Expediente Nº 68/2025
Partido: UNIVERSAL vs RECONQUISTA
Categoría: MAXIBASQUET +35
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
En este acto se excusan de intervenir en las presentes actuaciones, el Dr. Andrés Blas ROMÁN por ser integrante de una comisión del Club Reconquista, y los Dres. Nicolás BERSTCH, Manuel FERNANDEZ y Hernán MENESES por encontrarse inscriptos y participar en distintos equipos de la categoría Maxi Básquet.
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el juezdel encuentro, Juan Cruz Lamonica, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado con fecha24 de agosto de 2025 entre los equipos de Universal y Reconquista, correspondiente a la categoríaMaxi básquet; y
CONSIDERANDO
I.- Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucran el comportamientodel jugador Casanova del club Reconquista.
II.- Que en su informe, el árbitro del encuentro hace constar que “…Se procedió a descalificar al jugador N° 9 del equipo visitante CASANOVA, N. licencia N° 107, por reiteradas protestas desmedidas hacia el equipo arbitral….”.
III.- Que al club y al jugador se les corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, no habiendo ninguno presentado el pertinente descargo, ni informe, en tiempo y forma, razón por la cual se los declara rebeldes, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 36º del ordenamiento procesal.
IV.-Que es oportuno señalar en esta instancia que los términos del informe del juez del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
V. Que los hechos protagonizados por el jugador informado (reclamando por fallos), se podríanconfiguraren la infracción tipificada en el art. 30inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “…Multa de 6 a 30 AJC, suspensión de uno a dos años o de uno a quince partidos: a) Protestar reiteradamente decisiones arbitrales…”
VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades del encuentro aún frente a errores arbitrales, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
Por todo lo expuesto, este Tribunal
R E S U E L V E:
ARTICULO 1°.-Aplicar al jugador del club Reconquista, N. CASANOVA (Licencia 107), la pena de UN (1) PARTIDO DE SUSPENSION con los alcances establecido en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 2°.-Intimar al club a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.
ARTICULO 3°.- Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.- |
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La Plata, 1 de septiembre de 2025
Expediente Nº 69/2025
Club: “ASTILLERO vs UNION VECINAL"
Categoría: U-23
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por el árbitro del encuentro, Franco Agustín MONTERO, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 24 de agosto de 2025, entre los clubes Astillero y Unión Vecinal, categoría U-23; como así también los descargos efectuados por el club Unión Vecinal y el jugador informado del club Astillero; y
CONSIDERANDO:
I.- Que las conductas descriptas en el informe arbitral referido, involucran el comportamiento de dos simpatizantes de la parcialidad visitante, y del jugador Pocai del club Astillero Rio Santiago.
II.- Que en su informe, el árbitro del encuentro hace constar que“...En el transcurso del segundo período de juego, solicité colaboración a un dirigente del equipo visitante para retirar a dos espectadores de su parcialidad por excesivas protestas hacia la dupla arbitral, las cuales impedían el normal desarrollo del partido. Mientras uno de ellos se retiraba del gimnasio, este se detuvo en la salida y se dirigió hacia mi persona con los siguientes términos: “NO TE LO DIJE ANTES PERO TE LO DIGO AHORA, SOS UN DESASTRE”. Restando 3:31 para finalizar el tercer período de juego y luego de ser sancionado con su quinta falta personal, descalifiqué al jugador N°13 del equipo local POCAI, FRANCO AGUSTÍN por referirse a un oponente con los siguientes términos: “TE VOY A CA… A TROMPADAS LA CON… DE TU MADRE”, mientras este era sujetado por varios de sus compañeros…”
III.- Que a las entidades involucradas y jugador informadose les corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.-Que el club Unión Vecinal, efectúa su descargo, identificando alos espectadores informado comoPablo Moreira y Leandro Zara, aclarando que los mismos en ningún momento habían insultado a los árbitros.
V.-Que el jugador del club Astillero Rio Santiago, Agustín Pocai, presenta su descargo reconociendo lo informado por los árbitros, y pidiendo disculpas al Tribunal, a su equipo, a los árbitros y al club rival por lo ocurrido. Asimismo, hace constar que durante el transcurso de este año también había sido descalificado por el mismo motivo, entendiendo la gravedad de sus actos pasados y prometiendo que no se va a repetir.
VI.- Que los hechos protagonizados porlos simpatizantes del club Unión Vecinal, descriptos en el informe arbitral, configuran una de las infracciones tipificadas en el art. 31 inc. a) del nuevo Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “suspensión de hasta un mes:… a) Actitudes negligentes o desobediencia leve hacia órdenes arbitrales…”
VII.- Mientras que el accionar del jugador del club Astillero se encuadra en la infracción tipificada en el art. 30 inc. c) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “…suspensión de uno a dos años o de uno a quince partidos:… c) Expresiones ofensivas hacia... jugadores, entrenadores o espectadores…”. En tal sentido, resulta necesario hacer constar la circunstancia de reincidente del jugador como agravante a los efectos de la aplicación de la sanción (Exp. 40/2025 se aplico dos partidos de suspensión).-
VIII.- Que atento a las circunstancias que rodearon los hechos informados, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de conducta, y pautas de convivencia con las autoridades, técnicos, dirigentes, y especialmente con los adversarios.
IX.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deban exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
Por todo lo expuesto, este Tribunal
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º:Aplicar a los espectadores del club UNION VECINAL, Sres. Pablo MOREIRA y Leandro ZARA, la pena de UN (1) MES DE SUSPENSION, a partir de la publicación del presente, con los alcances establecidos en el artículo 15º del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 2º: Aplicar al jugador del club Astillero Rio Santiago, Sr. Franco Agustín POCAI, la PENA de CUATRO (4) PARTIDOS DE SUSPENSIÓN, con los alcances establecidos en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB
ARTICULO 3º: Intimar a los clubes a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichas sanciones, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.
ARTICULO 4º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.
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La Plata, 1 de septiembre de 2025
Expediente Nº 70/2025
Partido: “NAUTICO DE ENSENADA vs ESTRELLA DE BERISSO"
Categoría: MAYORES
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los jueces del encuentro, Sres. Morales Braian y Milillo Facundo, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 24 de agosto de 2025, entre los equipos de Náutico Ensenada y Estrella de Berisso, correspondiente a la categoría Mayores; como así también los descargos realizados; y
CONSIDERANDO:
I.- Que las conductas descriptas en el informe arbitral referido, involucran el comportamiento del jugador Moroni y del simpatizante Moroni (padre), ambos del club Náutico Ensenada.
II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que“…Promediando el 3er. cuarto, el jugador Moroni D. Lic 524 del club Náutico Ensenada, choca contra un jugador de Estrella de Berisso. Al constatar un corte en el rostro de Moroni D. se detiene el juego. El jugador Moroni D. es descalificado por dirigirse hacia mi persona gritando a viva voz: “ANTES LO TENES QUE PARAR, LA CON… DE TU MADRE”. Se expulsa al espectador Moroni del club Náutico de Ensenada por gritar: “APRENDE A DIRIGIR H… DE P.., TE ESPERO AFUERA. Situación que no pasó a mayores, gracias a la colaboración del delegado del club Náutico.….”.
III.- Que al club y a los imputados se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el jugador Daniel Moroni del club Náutico Ensenada presenta su descargo y manifiesta textualmente “…quiero manifestar mi más sincero arrepentimiento por haberme expresado de la manera informada. Reconozco que mi accionar fue incorrecto y ofrezco mis disculpas al árbitro del encuentro y a este Honorable Tribunal…. Mi reacción fue producto de una situación previa en la que me vi severamente afectado: Al recibir un fuerte golpe de codo en la cabeza por parte de un rival, caí al suelo y permanecí tendido durante varios segundos a escasa distancia del juez, quien, a pesar de mi estado, no detuvo el partido. El golpe de codo que recibí me provocó una abertura que ameritó 3 puntos de sutura y que hizo que en ese momento tuviera la cara llena de sangre. Reitero que no pretendo justificar mi falta, pero el enojo y la frustración surgieron de sentir que mi integridad física no estaba siendo resguardada por la autoridad del encuentro, a pesar de la evidencia del golpe y de verme en el suelo. Como prueba de lo que relato, adjunto a este descargo material de video donde se aprecia la secuencia completa, así como fotografías que muestran el daño provocado. Es importante aclarar que no pude transmitir mis disculpas al árbitro en el momento, ya que apenas sucedieron los hechos fui trasladado a un centro hospitalario para recibir atención médica por la herida cortante (Hospital Zonal General de Agudos Mario V Larrain, Berisso). Por todo lo expuesto, espero y solicito a los miembros del Honorable Tribunal de Disciplina que contemplen esta situación como un atenuante significativo. Si bien mi reacción fue incorrecta, este contexto explica el porqué de una inconducta que, insisto, no tiene precedentes en mi larga trayectoria….”
V. Asimismo, el simpatizante informado Sr. Daniel Moroni (padre), presenta su descargo haciendo constar que “…En primer lugar, quiero manifestar mi arrepentimiento. El enojo con la dupla arbitral se debió a que mi hijo recibió un codazo, se encontraba sangrando y a pesar de ello, el primer juez del encuentro que se encontraba al lado no frenó el partido -cosa que debió haber hecho-. Ello no justifica mi accionar, por el cual pido sinceras disculpas….”.
V.-Que los hechos protagonizados por el jugador del club Náutico Ensenada, descriptos en el informe arbitral, configuran las infracciones tipificadas en el art. 30 inc. c) del nuevo Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “multa de 6 a 30 AJC, suspensión de uno a dos años o de uno a quince partidos:… c) Expresiones ofensivas hacia árbitros, jugadores, entrenadores…”.
VI.- Mientras que los hechos protagonizados por el padre del jugador y simpatizante del club Náutico Ensenada, descriptos en el informe arbitral, configuran una de las infracciones tipificadas en el art. 31 inc. a) del nuevo Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “suspensión de hasta un mes:… a) Actitudes negligentes o desobediencia leve hacia órdenes arbitrales…”
VII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades del encuentro aún frente a errores arbitrales, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
Por todo lo expuesto, este Tribunal
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º:Aplicar al jugador del club Náutico Ensenada, Sr. Daniel MORONI la pena de DOS (2) PARTIDOS DE SUSPENSION, con los alcances establecidos en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 2º:Aplicar al espectador del club NAUTICO DE ENSENADA, Sr. Daniel MORONI –padre-, la pena de UN (1) MES DE SUSPENSION, a partir de la publicación del presente, con los alcances establecidos en el artículo 15º del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 3º: Intimar alclub a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichas sanciones, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.
ARTICULO 4º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.
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La Plata, 1 de septiembre de 2025
Expediente Nº 73/2025
Club: “BANCO PROVINCIA vs PLATENSE”
Categoría: MAYORES
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por el árbitro del encuentro, Maximiliano Cáceres, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado en la cancha de Banco Provincia el día 26 de septiembre de 2025, entre los clubes de Banco Provincia y Platense, categoría Mayores; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el comportamiento del jugador Rodríguez Barrionuevo del club Banco Provincia.
II.- Que en su informe, el árbitro del encuentro hace constar que “....Durante el transcurso del 2do cuarto se sanciono foul descalificador al jugador Nº 13 de Banco Provincia, Rodríguez Barrionuevo Matías....”
III.- Que al imputado y entidad involucrada se les corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos;no habiendo presentado el pertinente descargo, en tiempo y forma, razón por la cual se los declara rebeldes, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 36º del ordenamiento procesal.
IV.- Que los hechos protagonizados por el jugador del club Banco Provincia, descripto en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el art. art. 30 inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “…Multa de 6 a 30 AJC, suspensión de uno a dos años o de uno a quince partidos: b) Emplear procedimientos violentos durante el juego.
V.- Que atento a las circunstancias que rodearon los hechos informados, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de conducta, y pautas de convivencia con las autoridades, técnicos, dirigentes, y especialmente con los adversarios.
Por todo lo expuesto, este Tribunal
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club BANCO PROVINCIA, Sr. Matías RODRIGUEZ BARRIONUEVO la PENA de UN (1) PARTIDO DE SUSPENSIÓN, con los alcances establecidos en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 2º: Intimar al club a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.
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