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La Plata,18 de septiembre de 2026
Expediente Nº 72/2026
Partido: “ASTILLERO RIO SANTIAGO vs UNIDOS DEL DIQUE”
Categoría: U-21
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
En este acto se excusan de intervenir en las presentes actuaciones las Dras. Cecilia ANGANUZZI y Noelí RUBEO por encontrarse inscriptas y participando en los equipos de básquet del club ASTILLERO RIO SANTIAGO.
VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por uno de los árbitros del encuentro, Franco Montero, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 06 de septiembre de 2026, entre los clubes Astillero Rio Santiago y Unidos del Dique, categoría U-21; como así también, descargo presentado por el jugador Mugnani, y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el comportamiento del jugador Mugnani del club Unidos del Dique.
II.- Que en su informe, el árbitro del encuentro hace constar que “...En el transcurso del tercer período de juego, el jugador número 12 del equipo visitante Mugnani M (Lic. 276) fue descalificado por cometer una falta descalificadora…”
III.- Que al imputado y entidad involucrada se les corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el jugador informado del club Unidos del Dique, presenta su descargo y manifiesta en forma expresa que “Al respecto, deseo manifestar que la acción sancionada obedeció estrictamente a una situación propia del desarrollo de la jugada y de la dinámica del partido. En ningún momento existió de mi parte mala intención, ni el propósito de agredir o poner en riesgo la integridad física del adversario. No obstante lo anterior, entiendo la responsabilidad que me cabe como deportista y acepto que la maniobra pudo haber sido percibida o juzgada como excesiva por la terna arbitral. Por este motivo, quiero hacer llegar mis más sinceras disculpas al jugador involucrado, a los árbitros del encuentro y a los espectadores presentes.
V.- Que los hechos protagonizados por el jugador del club Unidos del Dique, descripto en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el art. art. 30 inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “…Multa de 6 a 30 AJC, suspensión de uno a dos años o de uno a quince partidos: b) Emplear procedimientos violentos durante el juego.
VI.- Que atento a las circunstancias que rodearon los hechos informados, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de conducta, y pautas de convivencia con las autoridades, técnicos, dirigentes, y especialmente con los adversarios.
Por todo lo expuesto, este Tribunal
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del club UNIDOS DEL DIQUE, Sr. M. MUGNANI (Licencia nro. 276), la PENA de UN (1) PARTIDO DE SUSPENSIÓN, con los alcances establecidos en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 2º: Intimar al club a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichasanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.
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La Plata, 18 de septiembre de 2025
Expediente Nº 69/2026
Partido: “C.E.y.E, vs ASOCIACIÓN MAYO"
Categoría: U-15
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los jueces del encuentro, Sres. Romero y Zacarías, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 29 de agosto de 2026, entre los equipos de C.E.y.E. y Asociación Mayo, correspondiente a la categoría U-15; como así también el descargo realizado; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el comportamiento del simpatizante del club Asociación Mayo.
II.- Que en su informe, los árbitrosdel encuentro hacen constar que“…al finalizar el encuentro mientras la oficial de mesa se encontraba haciendo el acta digital un padre de la parcialidad VISITANTE (MAYO) la increpo con los términos “ROBANDO GANA CUALQUIERA, HACE BIEN TU LABURO PARA ESO TE PAGAMOS NOSOTROS, PRESTA MAS ATENCION O LO HACES APROPOSITO” acto seguido la situación culmina rápidamente con la intervención del delegado local que colaboro…”.
III.- Que al club y al imputadose les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, no habiendopresentado el pertinente informe ni descargo alguno, en tiempo y forma, razón por la cual se los declara rebeldes, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 36º del ordenamiento procesal.
IV.- En esta instancia, es dable destacar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada.
V.- Que el club Asociación Mayo no ha prestado colaboración con este Tribunal de Disciplina a los fines de lograr identificar al espectador (padre de jugador) que fuera informado por los árbitros del encuentro, lo que se considera una conducta reprochable.
VI.-Que los hechos protagonizados por el espectador, descriptos en el informe arbitral, configuran una de las infracciones tipificadas en el art. 31 inc. b) del nuevo Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “suspensión de hasta un mes… b) Menosprecio a autoridades o espectadores…”
VII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deban exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
VIII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia todos los actores del evento, siendo responsabilidad de los clubes y sus dirigentes velar por estos principios básicos de convivencia deportiva.
Por todo lo expuesto, este Tribunal
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º: Aplicar al club ASOCIACION MAYO la pena de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo.
ARTICULO 2º: Intimar al club a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.
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La Plata,18 de septiembre de 2026
Expediente Nº 73/2026
Partido: “ESTRELLA de BERISSO vs SUD AMERICA”
Categoría: MAXI BASQUET
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros del encuentro, Braian Morales y Nicolás Visintin, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputadoel día 06 de septiembre de 2026, entre los clubes de Estrella de Berisso y Sud América, categoría MAXI BASQUET; como así también, descargo presentado por el club Sud América, y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el comportamiento del jugador Yelpo del club Sud América.
II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que “...Promediando el 4° cuarto de juego, el jugador N°14 Yelpo del club Sud América lic. 644, es descalificado del juego, por protesta desmedida de fallos…”
III.- Que al imputado y entidadinvolucrada se les corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el delegado del club Sud América, Nahuel Acuña, presenta descargo y manifiesta en forma expresa que “… el episodio que motiva la elevación del informe arbitral se trató de una discusión estrictamente verbal y de índole estrictamente deportiva, producto de la tensión lógica y la adrenalina propia de un partido definitorio…. El jugador Nº 14, Yelpo Pablo, le reclamó al juez de manera insistente por una decisión del juego, habiendo pronunciado frases relativas a cuestionar el desarrollo de la jugada, pero en ningún término se desvió del respeto hacia la investidura de los árbitros…”.
V.- Que el hecho protagonizado por el jugador del club Sud América, se podría configurar en la infracción tipificada en el art. 30 inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “…Multa de 6 a 30 AJC, suspensiónde uno a dos años o de uno a quince partidos:a) Protestar reiteradamente decisiones arbitrales…”
VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
Por todo lo expuesto, este Tribunal
R E S U E L V E:
ARTICULO 1°: Aplicar al jugador del club SUD AMÉRICA, Sr. Pablo YELPO (Licencia nro. 644), la pena de DOS (2) PARTIDOS DE SUSPENSION, con los alcances establecido en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 2º: Intimar alclub a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.
ARTICULO 3°: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-
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