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La Plata, 16 de julio de 2026.
Expediente Nº 55/2026
Partido: “ATENAS vs RECONQUISTA”
Categoría: U-21
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dra. Hernán MENESES
En este acto se excusa de intervenir en las presentes actuaciones el Dr. Andrés Blas ROMÁN por ser integrante de una comisión del Club Reconquista.
VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por uno de los árbitros del encuentro, Federico González, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 04 de julio de 2026, entre los clubes Atenas (local) y Reconquista (visitante),categoría U-21; como así también, el descargo efectuado por el club Reconquista;y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el comportamiento deldelegado del Club Reconquista.
II.- Que en su informe, el árbitro del encuentro haceconstar que“…Restando 3 minutos del final del partido se solicitó la presencia del delegado de la parcialidad visitante para retirar a un espectador. La mesa de control me informó que dicho espectador era el propio delegado, Borda Luciano, por lo que se procedió a su retiro, dado que durante todo el encuentro realizó protestas excesivas generando un ambiente hostil que perjudico el desarrollo normal de juego...”.
III.- Que al club e imputado se les corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.-Que el Club Reconquista, por intermedio del propio delegado informado, Sr. Luciano Borda, ha efectuado su descargo en el cual manifiesta que “… vengo a ofrecer las más sinceras disculpas del caso.Sin perjuicio de ello, no puedo dejar de resaltar que mi conducta, si bien no es la correcta, nunca fue excesiva no agresiva hacia los jueces, no pasaron de reclamos de los que se reiteran en cada jornada en todas las canchas, no fueron insultos, ni agresiones de ninguna índole, no pasaron de típicos reclamos. Tampoco puse en peligro el normal desarrollo de la jornada deportivas, ni generé un ambiente hostil. El partido siempre se disputó con total normalidad, no entiendo la razón por la cual los jueces incluyeron estas expresiones en el informe, más que con el objetivo de justificar la decisión de retirarme.Sin perjuicio de lo manifestado reconozco mi mal accionar y ofrezco las disculpas, que espero sean tenidas en cuenta…”.
V. En esta instancia nos permitimos señalar que reconoce parte de los hechos, y no aporta elementos probatorios que permitan a éste Tribunal apartarse de lo normado en los arts. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal. Que es oportuno señalar que conforme los artículos mencionados en éste apartado, los términos del informe del juez del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario.
VI. Que como ya ha señalado en reiteradas oportunidades, es oportuno subrayar que en relación a la conducta informada del delegadodel club Reconquista, contradice el principio que establece que a mayor responsabilidad de las personas, resulta mayor el deber de éstas de respetar las normas vigentes, recayendo sobre ellas un mayor compromiso en su obrar, especialmente en cabeza de los dirigentes y/o autoridades de las entidades deportivas y/o asociación.
VII. Analizados los hechos informados en el contexto de la aplicación de este Código de Penas de la Confederación Argentina de Basquetbol, podemos arribar a la conclusión que en lo atinente al comportamiento del Sr. Borda, en su carácter de delegado del club Reconquista, su conducta se encuentra tipificada en la infracción prevista en el art.31 inc. b) del nuevo Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “…suspensión de hasta un mes … b) Menosprecio hacia autoridades o espectadores…”
VIII.-Que es criterio de éste Tribunal que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, y en especial en las categorías formativas, debe guardar respeto y consideración hacia todos los actores del evento, y que es PRINCIPALMENTE responsabilidad de los clubes y sus dirigentes velar por éstos principios básicos de convivencia deportiva.
Por todo lo expuesto, este Tribunal
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º:Aplicar al delegado del Club RECONQUISTA, Sr. Luciano BORDA la pena de UN (1) MES DE SUSPENSION, a partir de la publicación del presente, con los alcances establecido en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 2º: Intimar al Club Reconquista a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.
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La Plata, 16 de julio de 2026.-
Expediente Nº 56/2026
Partido: “PLATENSE vs CAPITAL CHICA”
Categoría: U-17
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a este Tribunal porlas juezas del encuentro del encuentro,Silva Michelle y Gaudelli, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 04 de julio de 2026, entre los equipos de Platense y Capital Chica, correspondiente a la categoría U-17; como así los descargos presentados; y
CONSIDERANDO:
I.- Que lasconductas descriptas en el informe referido involucran el comportamiento de un jugador del club Platense y otro de Capital Chica.
II.- Que lasjuezasen su informe, citan textual que “…Durante el transcurso del tercer cuarto minuto 2:18 el jugador 7 de capital chica esdescalificado por pechear a un rival.Y el jugador 20 de platense fue descalificado por empujar al rival, provocando su caída al piso…”.-
III.- Que alosimputadosy alos clubesse les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV. Que el jugador informado Lorenzo Benotto del club Capital Chica, realiza su descargo y hace constar en forma expresa que “…Reconozco que tuve una conducta inapropiada al pechear a un jugador rival en el transcurso del partido. Entiendo que este tipo de acciones no representan los valores de respeto, deportividad y compañerismo que deben prevalecer dentro de una cancha de básquet.Quiero manifestar que mi reacción fue producto de la intensidad propia del juego y en ningún caso tuvo la intención de generar una agresión mayor ni perjudicar la integridad física del otro jugador. De todos modos, asumo plenamente mi responsabilidad por lo sucedido y reconozco que debí actuar de una manera más adecuada.Aprovecho esta oportunidad para pedir disculpas al jugador involucrado, a los árbitros, a ambos clubes y a la organización del torneo por la situación generada…”.
V.-Que el club Platense por intermedio de su delegado Bruno Tondini, acompaña su informe en el cual refiere que “… el jugador de la institución que participó fue Augusto Sclani ….,quien ha vertido sus disculpas por lo ocurrido en sumanifestación, entendiendo que su accionar sibien fue motivado por la circunstancia de que un jugador rival empieza a discutir e intimidarfísicamente a un compañero suyo del equipo local, toma intervención con la intensión de evitar quecontinuara con esa actitud por lo que al intentar apartalo lo empuja, cayendo el jugador visitante alpiso, no siendo esta la idea de jugador pero entendiendo el mismo que se ha extralimitado en suactitud….”
VI.Que el accionar delos jugadores informados se encuadra en la infracción tipificada en el art. 30 inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “…Multa de 6 a 30 AJC, suspensión de uno a dos años o de uno a quince partidos:… b) Emplear procedimientos violentos durante el juego…”.
VII.- Que atento a las circunstancias que rodearon los hechos informados, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de conducta, y pautas de convivencia con las autoridades, técnicos, dirigentes,en especial con los adversarios.
Por todo lo expuesto, este Tribunal;
RESUELVE:
ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del club PLATENSE ,Augusto SCLANI la pena de DOS (2) PARTIDOS de SUSPENSIÓN con los alcances establecido en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 2º: Aplicar al jugador del club CAPITAL CHICA, Lorenzo BENOTTO la pena de DOS (2) PARTIDOS de SUSPENSIÓN con los alcances establecido en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 3°: Intimar alos clubes a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichassanciones, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.
ARTICULO 4º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-
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La Plata, 16 de Julio de 2025.-
Expediente Nº 57/2026
Partido: “ATENAS vs RECONQUISTA”
Categoría: U-17
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dra. Hernán MENESES
En este acto se excusa de intervenir en las presentes actuaciones el Dr. Andrés Blas ROMÁN por ser integrante de una comisión del Club Reconquista.
VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por uno de los árbitros del encuentro, Sr. Federico González, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 04 de julio de 2026, entre los clubes Atenas y Reconquista, categoría U-17; como así también, el descargo presentado, y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el comportamiento del jugador suspendido del club Atenas, JoaquínBalcaza.
II.- Que en su informe, el árbitro del encuentro hace constar que “…Durante el encuentro de U17 se encontró espectando el encuentro el jugador Balcaza, J el cual estaba informado en el expediente N°53/2026…”
III.- Que al club e imputado se les corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el club Atenas, por intermedio de su Secretario Marcelo Gelos, presenta su descargo y hace constar en forma expresa que “…Al respecto quiero comunicarles que se mantuvo un encuentro con el referido jugador, quien manifestó que en todo momento del partido estuvo en el Buffet del Club Atenas, que en ningún momento estuvo en la cancha. Asimismo refirió desconocer que no podía estar viendo el partido, su intención fue la de solo acompañar a sus amigos en el encuentro, si sabía que no podía jugar y que no podía estar en el banco de suplentes, pero reitero, desconocía que no podía estar en el buffet de su club.En razón de ello, es que solicito se contemple esta situación y la inexperiencia por su juventud del joven informado al momento de tomar alguna decisión, expresando que a partir de ahora se tomaran los correspondientes recaudos para que situaciones como la acaecida no vuelvan a suceder….”.
V. En esta instancia, es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal). En ese sentido, surge que el árbitro del encuentro advierte la presencia de la persona informada que no podía espectar.
VI. Que este Tribunal, en el expediente 53/2026 sanciono al jugador JoaquínBALCAZA conla pena de TRES (3) PARTIDOS DE SUSPENSION, con los alcances establecidos en el art. 15 del nuevo Código de Penas CAB. Dicha norma establece que “...Las sanciones de suspensión o inhabilitación afectan no solo a la condición específica por la cual fueron impuestas, sino también a cualquier actividad deportiva o de espectador relacionada con el básquetbol...”
VII. En virtud de lo informado, podemos colegir que la conducta del Sr. Balcaza, se encuentra nuevamente tipificada en la infracción prevista en el art. 31 inc. b) del nuevo Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de amonestación, suspensión hasta un mes o multade hasta 6 AJC…b) Menosprecio hacia autoridades…”. Como así también, en la aplicación de lo normado en el inc. b del art. 32 del citado Código cuando establece “...además de las sanciones principales, podrán imponerse multas accesorias según el tipo de infracción: ... b) Suspensión por periodo de tiempo: hasta 3 AJC por mes”.
VIII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, y en especial en las categorías formativas, debe guardar respeto y consideración hacia todos los actores del evento, y que es responsabilidad de los clubes y sus dirigentes velar por éstos principios básicos de convivencia deportiva, como así también en el cumplimiento de las sanciones impuestas por este Tribunal.
Por todo lo expuesto, este Tribunal
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º: Aplicar la pena de AMONESTACION al jugador del club Atenas Joaquín BALCAZA.
ARTICULO 2º: Aplicar al club ATENAS la pena de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo
ARTICULO 3º: Intimar al Club Atenas a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichas sanciones, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.
ARTICULO 4º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.
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La Plata, 16 de julio de 2026.-
Expediente Nº 58/2026
Partido: “PLATENSE vs CAPITAL CHICA”
Categoría: U-21
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a este Tribunal porlas juezas del encuentro,Silva Michelle y Gaudelli, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 04 de julio de 2026, entre los equipos de Platense y Capital Chica, correspondiente a la categoría U21; como así el descargo presentado por el club Platense; y
CONSIDERANDO:
I.- Que laconducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento de un jugador del club Platense.
II.- Que lasjuezasen su informe, citan textual que “…Durante el transcurso del último cuarto quedando 3:14 el jugador 1 de platense fuedescalificado por empujar al rival…”
III.- Que al imputadoy al club se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.Que el club Platense por intermedio de su delegado Bruno Tondini, acompaña su informe en el cual refiere que “… el jugador de la institución que participó fue Nazareno Plaza… fue motivado por la circunstancia que luego de que un compañero suyo, jugador de platense festejóun gol, y un jugador de Capital Chica lo empuja Plaza, a lo cual el jugador expulsado reaccionaproduciéndose un contacto que genera la caída al piso del jugador antes mencionado.Plaza en su declaración ha vertido sus disculpas del caso, entendiendo que su accionar, notuvo como objetivo el hacer que su rival cayera al piso, entendiendo por ende que se haextralimitado en su actitud…”.
V.Que el accionar deljugador del club Platense informado se encuadra en la infracción tipificada en el art. 30 inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “…Multa de 6 a 30 AJC, suspensión de uno a dos años o de uno a quince partidos:… b) Emplear procedimientos violentos durante el juego…”.
VI.- Que atento a las circunstancias que rodearon el hecho informado, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de conducta, y pautas de convivencia con las autoridades, técnicos, dirigentes,en especial con los adversarios.
Por todo lo expuesto, este Tribunal;
RESUELVE:
ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del club PLATENSE, Nazareno PLAZA la pena de DOS (2) PARTIDOS de SUSPENSIÓN con los alcances establecido en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 2º: Intimar al club a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-
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