La Plata, 4 de junio de 2026.-
Expediente Nº 37/2026
Partido: “RECONQUISTA ‘A’ vs CLUB ATENAS ‘A’”
Categoría: U13 Masculino
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas: Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
En este acto se excusa de intervenir en las presentes actuaciones el Dr. Andrés Blas ROMÁN por ser integrante de una comisión del Club Reconquista.
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por las árbitras Rocío Martín y Maite Molle; el descargo del Club Atenas, que identifica a la espectadora Silvana Fiorini; y el descargo personal del delegado Sr. Diego Salas, y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral involucra el comportamiento de una espectadora identificada como Silvana Fiorini (progenitora de un jugador del Club Atenas) y del delegado de dicha institución, Diego Salas.
II.- Que en su informe, las árbitras hacen constar que: “…Durante el transcurso del tercer cuarto, una madre ingresó indebidamente al campo de juego. Al solicitar la intervención del delegado de la parcialidad visitante, este ingresó adoptando una actitud prepotente hacia los entrenadores, expresando a viva voz ‘¿QUÉ TE PASA CON LOS NENES, CÓMO QUERÉS QUE TE HABLE?’, comenzó a acercarse de manera intimidante hacia el entrenador de la parcialidad local, produciéndose empujones, debiendo ser retenido por los delegados de la parcialidad local y separado por el cuerpo arbitral…”. Asimismo, indican que el delegado no cumplió con sus funciones al no retirar a la persona ajena al juego.
III.- Que al club e imputado se les corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el Club Atenas identifica a la espectadora y manifiesta que su accionar se limitó a cruzar la cancha de forma pacífica para hablar con el entrenador. Por su parte, el Sr. Diego Salas niega categóricamente haber proferido insultos o haber tenido una actitud agresiva, afirmando que su intervención fue a solicitud de las árbitras y que buscó desescalar la situación.
V.- Este Tribunal señala que las declaraciones de los imputados no aportan elementos probatorios suficientes para desvirtuar el informe arbitral. Conforme a los artículos 5º, 42º y 78º del Código de Procedimientos, los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para considerar probada la infracción ante la inexistencia de pruebas contundentes en contrario.
VI.- Que, según el informe arbitral —el cual constituye una presunción grave, precisa y concordante conforme a los arts. 5º, 42º y 78º del Código de Procedimientos— la espectadora invade el campo de juego. Ante el pedido de las autoridades para que el delegado interviniera, este no solo omitió su deber de retirar a la persona ajena, sino que adoptó una actitud prepotente e intimidante hacia el entrenador local.
VII.- Que este Tribunal rechaza categóricamente cualquier intento de trasladar la responsabilidad de lo ocurrido a los niños de hasta 13 años de edad que participaban del juego. En el marco del deporte formativo, la responsabilidad por el mantenimiento del orden y el respeto a las autoridades recae exclusivamente en los adultos (dirigentes, delegados y espectadores), quienes deben ser ejemplo de conducta para los niños.
VIII.- Que la conducta de la espectadora informada, su conducta de ingresar al campo de juego y perturbar el encuentro se encuadra en las infracciones que vulneran el espíritu deportivo. El artículo 141º del Código de Penas de la CAB permite aplicar sanciones de suspensión de acceso a estadios a espectadores identificados, en concordancia con el artículo 129º del Código de Procedimientos, que inhabilita a personas en general para espectar partidos.
IX.- En cuanto al delegado del club Atenas, su accionar resulta más gravoso dado su rol institucional. Su conducta encuadra en el artículo 30º inc. c) del Código de Penas de la CAB (expresiones ofensivas y actitudes intimidantes) y en el incumplimiento de funciones del artículo 31º inc. c). A mayor responsabilidad jerárquica, mayor es el deber de respetar las normas.
X.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia todos los actores del evento, y que es responsabilidad de los clubes y sus dirigentes velar por estos principios básicos de convivencia deportiva.
Por todo lo expuesto, este Tribunal
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º:Aplicar a la espectadora del club ATENAS Silvana FIORINI la pena de CINCO (5) PARTIDOS DE SUSPENSION, con los alcances establecidos en el artículo 15º del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 2º:Aplicar al delegado del Club ATENAS, Sr. Diego SALAS, la pena de SEIS (6) PARTIDOS DE SUSPENSION, con los alcances establecidos en el artículo 15º del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 3º:Aplicar al club ATENAS DE LA PLATA la pena de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo
ARTICULO 4º:Intimar al club a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichas sanciones, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.
ARTICULO 5º: Publíquese en el Boletín Oficial.
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