-CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PROCESALES

NORMAS FUNDAMENTALES

Artículo 1° - Nadie podrá ser sancionado sin sumario previo, conforme a las disposiciones de este Código, por actos u omisiones calificados de infracciones por el Código de Penas de la Confederación Argentina de Básquetbol (C.A.B.B.), ni considerarlo culpable mientras una Resolución firme no lo declare.

Artículo 2° - Nadie podrá ser obligado a declarar contra si mismo, ni puede ser sumariado, ni sancionado mas de una vez por el mismo hecho. El acto material imputado considerado en su unidad es jurídicamente indivisible.

Artículo 3° - En el sumario la defensa es inviolable y libre. La prueba: pública. El sumario tendrá carácter secreto solamente en los casos en que el Tribunal Disciplinario por razones convenientes a la investigación del hecho, axial lo determinen.

Artículo - En caso de silencio de este Código, se aplicarán en cuanto sean posibles las normas generales del Derecho, con prioridad respecto de las que hacen al deporte.

Artículo 5° - Para que la respectiva infracción se considere probada, Será necesaria en principio, la acreditación del hecho, con las pruebas pertinentes. En su defecto bastará la existencia de presunciones graves, precisas y concordantes.

Artículo - En caso de duda debe primar el concepto contenido en el Código de Penas de la C.A .B.B. y del derecho deportivo en general, debiendo estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado.

Artículo - Se entiende por parte y se la denominará inculpada a la persona o entidad a quien se le imputa por cualquier acto u omisión calificada de infracción por el Código de Penas de la CABB.

Artículo - El presente Código Procesal, será aplicado desde que sea puesto en vigencia aun para los sumarios anteriores pendientes. Los actos sumariales cumplidos hasta ese momento, conservarán su validez.

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Artículo - Este Código será aplicado en jurisdicción de la Asociación Platense de Básquet, conforme a las disposiciones que sobre la materia contiene el Código de Penas de la CABB y en el ámbito de competencia que el mismo texto establece.

Artículo 10° - La competencia disciplinaria de primera instancia se ejercerá por un Tribunal Disciplinario, siendo de su incumbencia el juzgamiento y sanción de cualquier trasgresión al Estatuto o a su Reglamentación; al Código de Penas de la CABB. y/o Resoluciones dictadas por la Asociación Platense de Básquet, cuyas transgresiones sean imputables a sus Afiliadas, o a sus jugadores, socios, empleados, espectadores, personal técnico, dirigentes y/o cualquier otra persona que haya intervenido ocasionalmente en el desarrollo de los torneos organizados por esta Asociación. Asimismo a los jueces y árbitros, y en todos aquellos casos en que las faltas estén incluidas en el Código de Penas de CABB y que por su naturaleza los hechos escapen o excedan las facultades jurisdiccionales de las Instituciones.

TRIBUNAL DE PENAS - SU CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENT0

Artículo 11° - El Tribunal Disciplinario estará constituido por cinco miembros titulares y dos miembros suplentes. En su primera reunión constitutiva, elegirán entre sus miembros un Presidente y un Secretario, quedando en orden de prelación los tres vocales titulares y los dos vocales suplentes. Actuará como Secretario administrativo, la persona que al efecto designe el Consejo Directivo de la Asociación Platense de Básquet, sin vos ni voto.

Artículo 12° - El Presidente y Secretario, pueden en forma conjunta, aplicar medidas preventivas que estime pertinentes en caso de urgencia. Las resoluciones que se tomen en esos casos serán siempre “ad-referéndum” de lo que sobre el particular se resuelva en la primera reunión del Tribunal de Penas, a quien se le deberá dar conocimiento de ello.

Artículo 13° - Son deberes del Presidente:

•  Presidir y dirigir las sesiones del Tribunal.

•  Dirigir y vigilar la marcha de las actividades del Tribunal.

•  Representar al Tribunal en sus relaciones con el Consejo Directivo y con terceros, salvo que por delegación designare a otro miembro del Tribunal.

Artículo 14° - Son atribuciones del Presidente:

a) Tiene voz y voto en las deliberaciones al igual que los restantes miembros.

b) convocar a reuniones extraordinarias.

c) otorgar licencia a los miembros del Tribunal.

Artículo 15° - El Secretario tendrá a su cargo el ordenamiento de las tareas administrativas del Tribunal, como así también la vigilancia y custodia de la documentación propia del mismo. Para el cumplimiento de estas obligaciones dispondrá del Secretario administrativo designado al efecto.

Artículo 16° - En caso de inconducta o incumplimiento de las funciones de algún miembro del Tribunal de Disciplina, el cuerpo podrá suspenderlo o separarlo del cargo. Dicha Resolución deberá ser tomada por mayoría de votos ad referéndum de su consideración definitiva por las autoridades asociativas que estatutariamente tengan competencia en ello.

Artículo 17° - A los efectos del artículo anterior se considera incumplimiento de funciones:

a)  La ausencia a las sesiones del Tribunal en un 35% de las que se realicen anualmente.

b)  La ausencia a cinco sesiones consecutivas, salvo que mediaren causas justificadas a juicio del Tribunal.

c) Trasgresión al Estatuto de la Asociación Platense de Básquet.

Artículo 18° - El procedimiento para sancionar a uno o varios miembros del Tribunal de Disciplina será secreto y elevado al Consejo Directivo a los efectos pertinentes.

Artículo 19º .- El Tribunal determinará los días en que realizará sus reuniones ordinarias, cuya frecuencia se fijará en mérito a la naturaleza y cantidad de asuntos que lleguen a su seno, su régimen y forma de trabajo y licencias internas.

Artículo 20º .- Las reuniones del Tribunal de Disciplina serán secretas y se requerirá la presencia de tres de sus miembros para su funcionamiento.-

Artículo 21º .- Los fallos serán sancionados por simple mayoría de votos, salvo disposición expresa en contrario y serán firmados por los miembros presentes. Para las resoluciones de mero trámite, bastará la firma del Presidente y Secretario.-

Artículo 22º .- En ningún caso los miembros del Tribunal podrán abstenerse de votar o votar en blanco, salvo la existencia de causas justificadas a juicio del Tribunal.-

Artículo 23º .- El Tribunal llevará un Archivo de Boletines oficiales de Resoluciones del Tribunal de Penas rubricado por el Presidente y Secretario, en donde se dejará constancia de las reuniones y fallos emitidos. Cada Boletín deberá contener:

a)  Lugar y fecha de reunión.

b)  Nómina de los miembros presentes y ausentes.

c)  Numeración correlativa con indicación del año.

d)  Detalle de los asuntos considerados con indicación del número de expedientes, carátula y resolución recaída.

e)  Firma del Presidente y Secretario.-

Artículo 24º .- Las actuaciones invocadas se compaginarán en expedientes separados con numeración correlativa y con indicación del año y la carátula respectiva.-

Artículo 25º .- De las sanciones y/o resoluciones emanadas del Tribunal de Disciplina, tomarán conocimiento el Consejo Directivo de la Asociación , las instituciones afiliadas y las personas imputadas a través del Boletín de Resoluciones, por ser el medio general de notificaciones de las resoluciones del Tribunal de Disciplina. Será publicado en la página de la Asociación y tendrá fuerza ejecutiva desde el día siguiente en que el fallo fuera notificado a través de la mencionada publicación. En los casos en que el imputado estuviera cumpliendo pena provisional, tendrá fuerza ejecutiva desde que comenzó a regir dicha pena.

CONOCIMIENTO DEL ACTO ILICITO

Artículo 26º .- Las entidades afiliadas a la Asociación Platense de Básquetbol, que tomen conocimiento de una acción u omisión punible, que por razones de competencia escapen a su jurisdicción, tienen la obligación de poner el hecho en conocimiento del Tribunal de Disciplina, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Deberán remitir al Tribunal de Disciplina todos los antecedentes que tuvieren en su poder.

Artículo 27º .- Tratándose de actos u omisiones producidas durante el desarrollo de partidos, es obligación de los árbitros o veedores actuantes, informar al Tribunal de Disciplina dentro de las 48 horas de finalizado el encuentro en el que se produjeron los hechos, o antes si así lo dispusieran reglamentaciones especiales para casos concretos.-

Artículo 28º .- El informe referido precedentemente deberá ser elevado por escrito, relatando objetiva y detalladamente la totalidad de los hechos e individualizando a quien o quienes se consideren responsables de la falta, de modo que el Tribunal pueda formar juicio claro y preciso de lo ocurrido. Asimismo, deberán acompañar, en igual plazo, toda la prueba documental (incluso filmaciones o grabaciones), que hagan a los hechos denunciados y que estuvieren en su poder.

Artículo 29º .- El Tribunal de Disciplina podrá iniciar de oficio cualquier investigación o sumario referido a actos u omisiones disciplinarias y no informadas por los árbitros o dirigentes.

Artículo 30º .- El Consejo Directivo deberá dar curso al Tribunal de Disciplina de cualquier acto o hecho punible que llegue a su conocimiento por cualquier medio, a fin de que se inicien de oficio las actuaciones pertinentes.-

PROCEDIMIENTO

Artículo 31° - Recibida la denuncia o el informe, conforme con las pautas de este Código y las del Código de Penas de la C.A .B.B., el Tribunal de Disciplina procederá a la substanciación de la causa, salvo que si lo estimara procedente, se pronunciara sobre la base de las constancias emergentes. Dicha substanciación podrá a juicio del Tribunal de Disciplina comprender las siguientes medidas.

a) Si la persona denunciada en el informe es un jugador o integrante del cuerpo técnico, el Tribunal podrá, si lo estima procedente, pronunciarse sobre la base de las constancias emergentes, dado lo dispuesto en el art. 101º.

b) Dar vista del expediente a las entidades o personas, con relación a los hechos imputados, por un término de tres (3) días hábiles con el fin de que efectúen los descargos.

c) Solicitar informes a quien el Tribunal lo estime conveniente.

d) Citación de las partes afectadas.

e) Citación de testigos y terceros que se presuma tengan conocimiento de los hechos o hayan participado en los mismos.

f) Citación del denunciante o informante.

g) Inspecciones oculares, reconocimientos, pruebas documentadas, periciales, careos y cualquier otro medio útil y conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos que se investigan.

Artículo 32º .- El descargo deberá formularse por escrito y deberá referirse exclusivamente al o a los actos u omisiones punibles a que se refiere la causa, no aceptándose la formulación de otros cargos o de manifestaciones que escapen a la cuestión planteada.-

Artículo 33 .- Toda manifestación contenida en el descargo que no se refiera concretamente al hecho motivo de la causa, deberá ser desechada por el Tribunal sin entrar a considerarlo.-

Artículo 34º .- En el caso de que el escrito de descargo contenga términos inadecuados que impliquen falta de ética o de respeto para el Tribunal, para algún otro cuerpo o para entidad o persona, se ordenará testar sus términos, sin perjuicio de instruírsele el correspondiente sumario, si es que pudiera surgir que con ello hubiera su autor caído dentro de las prescripciones del Código de Penas de la C.A .B.B.-

Artículo 35º .- En la oportunidad de efectuar el descargo, la parte imputada podrá ofrecer la producción, a su cargo y costa, de cualesquiera de las medidas probatorias admitidas en este Código, en los Reglamentos y Estatutos de ésta Asociación y/o en el Código de Penas de la CABB , siempre y cuando las mismas no interfieran el normal desenvolvimiento de la competencia a cargo de la Entidad , en su caso y de ser procedente, se llevarán a cabo las pruebas en cuestión, cuando deje de darse la circunstancia.

Artículo 36º .- Para el caso de que el inculpado no compareciere a la citación que le hiciere el Tribunal o no evacuare la vista conferida dentro del término señalado, sin justa causa, será declarado rebelde.

Artículo 37º .- La persona o la entidad declarada rebelde podrán ser suspendidas por tiempo indeterminado con cumplimiento automático al satisfacerse el requerimiento del Tribunal.-

Artículo 38º .- La declaración de rebeldía del inculpado no producirá la paralización de la causa, retomando sus derechos desde el momento de su presentación, sin retrotraer ninguno de los actos que hubieran tenido lugar durante su ausencia.-

Artículo 39º .- La rebeldía de la parte, no impedirá el dictado de la resolución pertinente, la que será notificada en la forma establecida en este Código, adquiriendo de tal forma la ejecutoriedad que hace a la misma.

Artículo 40º .- Terminada la substanciación, y en aquellos casos en que el Tribunal de Disciplina lo estime oportuno o sea solicitado por el inculpado, dará vista de las actuaciones a las personas o Instituciones involucradas, por el término de tres días hábiles, a efectos de que aleguen por escrito sobre el mérito de las pruebas.

DE LAS PRUEBAS

Artículo 41º .- Se entiende por prueba a la actividad procesal realizada con el auxilio de los medios establecidos en este Código tendiente a crear la convicción del Tribunal sobre la existencia o inexistencia de los hechos denunciados o informados.

Artículo 42º .- Tratándose de faltas producidas durante un partido, o antes, o después del mismo, pero como consecuencia o causa del mismo, el informe conteste del juez y/o árbitro o de un veedor si lo hubiere, junto a las constancias de las planillas de juego, constituirá presunciones graves, precisas y concordantes.

Artículo 43° . - Son medios de prueba los modos, operaciones o actividades, que fueren susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia o inexistencia de uno o más hechos.

Artículo 44º .- La prueba es pertinente y en consecuencia admisible cuando existe adecuación entre ella y los hechos controvertidos y/o conducentes. Es facultad del Tribunal admitir o rechazar in límine las pruebas que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias, debiendo pronunciarse sobre la pertinencia de la prueba en oportunidad de dictar el fallo definitivo.

Artículo 45º .- Cuando fuere admitida alguna medida de prueba y la parte interesada por omisión o error imputable ocasiona una demora injustificada en la producción de la misma, el Tribunal declarará la negligencia en la producción de la prueba y la parte perderá el derecho a producir la misma.

PRUEBA DOCUMENTAL

Artículo 46º .- La prueba documental comprende a todo soporte o base de información, como los documentos que llevan escritura y demás objetos que como los planos, planillas de juego, fotografías, películas, grabaciones, etc. poseen la misma aptitud representativa.

Artículo 47º .- La prueba documental debe ser acompañada con el informe o denuncia.

Artículo 48° .- La parte inculpada deberá acompañar la documentación que tenga en su poder en el momento de presentar su descargo o el informe requerido por el Tribunal. De no darse cumplimiento a lo aquí requerido, se tendrá por desistida la denuncia o acción impetrada.

Artículo 49º .- Cuando un documento no se encontrare en poder de la parte que la invoca, podrá solicitar al Tribunal que ordene las medidas pertinentes a fin de obtener dicho documento, indicando el lugar en donde se encuentra y en poder de quien, debiendo el Tribunal intimar, con costas a cargo del requirente, a la parte la presentación del instrumento.

PRUEBA INFORMATIVA

Artículo 50º .- La prueba informativa la constituyen los medios que aportan al sumario datos concretos provenientes de archivos o registros o de terceros.

PRUEBA CONFESIONAL

Artículo 51º .- El Tribunal podrá citar al inculpado para interrogarlo, quien deberá presentarse al Tribunal. El inculpado podrá guardar silencio o negarse a declarar, debiendo dejarse constancia de ello en el acta. Tanto el silencio como la negativa a declarar no harán presunción alguna en su contra.

Si el inculpado se prestase a declarar, en ningún caso se le exigirá promesa o juramento de decir verdad. Cuando fuere admitida alguna medida de prueba y la parte interesada por omisión o error imputable ocasiona una demora injustificada en la producción de la misma, el Tribunal declarará la negligencia en la producción de la prueba y la parte perderá el derecho a producir la misma.

Artículo 52º .- Toda manifestación del inculpado por la cual se reconozca como autor o partícipe de un hecho del carácter de hechos punible, surtirá los efectos legales, siempre y cuando reúna conjuntamente las siguientes condiciones:

•  Que sea hecha ante el Tribunal competente.

•  Que quien la hace goce del pleno uso de sus facultades mentales.

•  Que no medie violencia, intimidación o promesas.

•  Que el hecho confesado sea posible y verosímil.

•  Que recaiga sobre hechos que el inculpado conozca por la evidencia de sus sentidos.

•  Que la existencia del hecho punible esté comprobada y la confesión concuerde con sus circunstancias.

PRUEBA PERICIAL

Artículo 53º .- El Cuerpo Punitivo podrá, con carácter restrictivo, ordenar pericias de parte interesada, o cuando lo considere relevante a los fines de la dilucidación de la causa, siempre que para conocer o apreciar algún hecho, sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria.-

Artículo 54º .- Los peritos deberán tener títulos referidos a la materia a que pertenezca el asunto sobre el que han de expedirse. Si la profesión no estuviere reglamentada o no hubiese peritos titulares en el lugar, deberán designarse personas de conocimiento o práctica reconocidos.-

Artículo 55º .- No podrán prestar informe pericial los que no pudieren ser testigos ni los que se encuentren inhabilitados.

Artículo 56º .- Cuando se tratare de hacer pericias sobre planillas, libros o documentos, el Tribunal ordenará la presentación de escrituras o escritos privados, o sea instrumentos públicos o privados de carácter indubitados, si hubiere dudas sobre la autenticidad, para efectuar el respectivo cotejo.-

Artículo 57º .- El Tribunal podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. En caso de negativa se dejarán constancias, sin perjuicio de la sanción que pueda corresponder.-

Artículo 58º .- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su actuación, elevando su conclusión, solamente a consideración del Tribunal; considerándose “culpa grave” toda violación en tal sentido.-

Artículo 59º .- Las pericias podrán ser impugnadas por las partes, dentro de los tres días de notificadas.-

PRUEBA TESTIMONIAL

Artículo 60º .- El Tribunal, podrá, interrogar a toda persona que tenga conocimiento de los actos o hechos que se investigan, cuando su declaración pueda ser de imperiosa utilidad para el esclarecimiento de los mismos.-

Artículo 61º .- No podrán ser testigos:

•  Los que se hubieran encontrado en estado de ebriedad al momento de cometerse el hecho u omisión;

•  Los que tengan amistad intima o enemistad con el inculpado, de tal grado, que haga presumir su parcialidad en la declaración;

•  Los que tengan interés en el resultado del sumario;

•  Los que declaren sobre hechos que no pueden apreciar por la carencia de facultades o de aptitudes, o imposibilidad de haber estado presente para observarlos.-

•  Los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge aunque estuviere separado legalmente.

Artículo 62º .- Toda persona vinculada a la Asociación o entidad afiliada a ésta, tendrá la obligación de concurrir ante la citación que se le haga, salvo el caso de enfermedad debidamente justificada o de fuerza mayor.

Artículo 63º .- Para el supuesto de que una persona citada como testigo no concurriera al requerimiento que se le efectúe, se Será declarado rebelde y pasible de las sanciones que establece el Código de Penas de la C.A .B.B. para cada caso.-

Artículo 64º .- El testigo será interrogado sobre su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, interés por las partes, carácter que invistió en momentos del hecho y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su real veracidad.-

Artículo 65º .- Para que merezcan entera fe las declaraciones de los testigos, deben darse las siguientes circunstancias:

•  Que los hechos sobre los que declaren hayan podido caer directamente bajo la acción de sus sentidos.

•  Que den razón de sus dichos, expresando porqué y de qué manera saben lo declarado.

•  Que no se encuentren afectados por tachas o inhabilidades legales.

RECONOCIMIENTOS

Artículo 66º .- El Tribunal podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona, de un lugar o de una cosa, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto, y asimismo, para determinar el estado actual de la persona, lugar o cosa objeto del reconocimiento.

Artículo 67º .- Previo al reconocimiento, tratándose de una persona, quien haya de practicarlo deberá describir a la misma con la mayor objetividad posible, indicando si la ha conocido o la ha visto personalmente.-

Artículo 68º .- El Tribunal determinará el modo y la forma de practicar el reconocimiento, del modo que crea más conveniente, teniéndose en cuenta los usos y costumbres como así también los principios generales del derecho.-

CAREOS

Artículo 69º .- Cuando los testigos discordasen entre sí, o con el informante, denunciante o inculpado; o entre estos entre si, sobre algún hecho o circunstancia que interese para la dilucidación del sumario, a pedido de parte o de oficio, si lo considera pertinente, el Tribunal podrá carearlos.

Artículo 70º .- Se careará solamente dos personas entre sí, ya sean testigos, denunciantes, informantes o inculpados, no pudiendo concurrir más personas que las que deban carearse.

Artículo 71º .- En la audiencia de careo se dará lectura en lo pertinente a las declaraciones que se reputen contradictorias, llamando la atención de los careados sobre las contradicciones, a fin de que entre sí reconvengan para obtener la verdad. De esta audiencia se dejará constancia en un acta. No se permitirá que los careados se insulten o amenacen y firmarán todos el acta, previa lectura y ratificación.

Artículo 72º .- Cuando el careo se efectuare con el inculpado, no se le recibirá juramento de decir verdad.

Artículo 73º .- Los careos podrán tener lugar de oficio o a pedido de partes, si el Tribunal lo considera pertinente.

MERITO DE LAS PRUEBAS

Artículo 74º .- El Tribunal apreciará, según las reglas de la lógica y sana crítica, la fuerza probatoria de todos los elementos de juicio acumulados en el sumario.-

Artículo 75º .- La confesión del inculpado que revista las circunstancias expresadas en el artículo 53º, prueba acabadamente la infracción cometida.

Artículo 76º .- Las presunciones o indicios son circunstancias y antecedentes que, por su gravedad, precisión y concordancia, teniendo vinculación con la infracción, pueden razonablemente crear convicción a los fines de fundar una opinión sobre la existencia de hechos determinados.-

Artículo 77º .- Para que haya plena prueba por presunciones o indicios es preciso que estos reúnan las condiciones siguientes:

•  Que los indicios o presunciones sean varios, reuniendo, cuando menos el carácter de anteriores al hecho y concomitantes con el mismo.

•  Que se relacionen con el hecho primordial que debe servir de punto de partida para la conclusión que se busca.

•  Que no sean equívocos, es decir que todos reunidos no puedan conducir a conclusiones diversas.

•  Que sean directos, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al hecho de que se trata.

•  Que sean concordantes los unos con los otros, de manera que tengan íntima conexión entre sí y se relacionen sin esfuerzo, desde el punto de partida hasta el fin buscado.

•  Que se funden en hechos reales y probados y nunca en otras presunciones o indicios.

Artículo 78º .- Tratándose de faltas producidas durante un partido, o antes, o después de él, pero como consecuencia o a causa del mismo, el informe conteste de los jueces del encuentro y de un veedor si lo hubiere, junto a las constancias de las planillas, constituirán presunciones graves, precisas y concordantes.-

DESESTIMACION

Artículo 79º .- En cualquier estado de la causa, el Tribunal de Disciplina podrá desestimar la denuncia de oficio y ordenar el archivo de las actuaciones, previa fundamentación de ello.-

Artículo 80º .- La desestimación cierra definitivamente el sumario no pudiendo volverse sobre el mismo con relación al inculpado.-

Artículo 81º .- La desestimación será viable cuando:

•  El hecho que se investiga no fue cometido, o no constituye acto ilícito.

•  La infracción no fue cometida por el inculpado, y no existe otra persona con legitimación pasiva, que pueda ser motivo de juzgamiento.

•  Agotada la investigación, no haya pruebas suficientes de la existencia de la infracción o de la autoría o participación del inculpado.-

Artículo 82º .- Desestimada la denuncia, se ordenará sacar copia de las piezas pertinentes y se procederá a instruir el correspondiente sumario, si es que quien la hizo pueda estar incurso dentro de las disposiciones del Código de Penas.-

Artículo 83º .- El Tribunal podrá ordenar la producción de alguna prueba que considere pertinente como “medida de mejor proveer”.-

RESOLUCION DE LA CAUSA

Artículo 84º .- Producidas las pruebas y agotada la investigación, la causa pasará a resolución del cuerpo. Desde ese momento quedará cerrada toda discusión, no pudiendo presentarse ninguna clase o tipo de pruebas, ni cuestionamiento alguno.-

Artículo 85º .- La resolución deberá dictarse dentro de los términos establecidos en el Código de Penas de la C.A .B.B.-

PLAZOS

Artículo 86º .- Los actos sumariales se practicarán dentro de los plazos establecidos en este Código.. Los plazos establecidos en este Código comienzan a correr desde el día hábil siguiente al de la notificación, no se contarán los días inhábiles administrativos, salvo disposición expresa en contrario.-

Artículo 87º .- En los casos en que se hubieran dictado medidas o penas de carácter provisional el término comenzará a computarse desde que dicha resolución fuere notificada.-

Artículo 88º .- Los plazos dispuestos en este Código son perentorios.

Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponde para la realización de un acto, se entenderá que el plazo es de tres (3) días hábiles.

Artículo 89º .- El Tribunal podrá habilitar días y horas para llevar a cabo cualquier diligencia, debiendo constar tal medida en el sumario.-

NULIDADES

Artículo 90º .- Serán declarados nulos, de nulidad relativa, todos los actos en los cuales no se hubieran observado las disposiciones formales establecidas en éste Código o en el Código de Penas de la C.A .B.B., debiendo subsanarse en el término que determine el Tribunal, que no puede superar los diez días hábiles.-

Artículo 91º .- El plazo para oponer la nulidad de un acto será de tres días hábiles de haber tomado conocimiento del mismo.-

Artículo 92º .- En caso de no poder subsanarse ese acto declarado nulo, serán también nulos los actos posteriores a ése que dependieron de él o están íntimamente ligados con él.

Artículo 93º .- Serán declarados nulos, de nulidad absoluta, todos los actos en los cuales hubieran vicios de cuestiones materiales imposibles de subsanar y/o indispensables para que el acto cumpla con su objetivo. En este caso, declarado nulo el acto, serán nulos los actos posteriores a ése que dependieron de él o están íntimamente ligados con él.

NOTIFICACIONES Y VISTAS - EFECTOS

Artículo 94º .- El jugador, técnico ó ayudante técnico que haya sido descalificado ANTES ó DURANTE una contienda deportiva, y siempre que dicha descalificación figure en la planilla de juego, deberá presentar su descargo por escrito, sin que medie requerimiento alguno del Tribunal, toda vez que la anotación de la descalificación en la planilla de juego y el retiro del campo de juego, se considerará notificación fehaciente del inicio del sumario. El descargo deberá ser presentado a más tardar antes del día de reunión del Tribunal, posterior al partido en el que fue descalificado. La no presentación del mismo, no paralizará la continuación del sumario, pudiendo el Tribunal, dictar resolución definitiva u ordenar las medidas que considere pertinentes.

Artículo 95º .- A los fines previstos en el artículo anterior, el inculpado o informado podrá solicitar en Secretaría del Tribunal copia del informe de los árbitros, dentro de las veinticuatro horas hábiles de producido los hechos.-

Artículo 96º .- Las providencias o fallos definitivos del Tribunal quedarán formalmente notificados a las partes involucradas, mediante la colocación del Boletín de Resoluciones del Tribunal de Disciplina en la Asociación y en su página oficial. Dicha notificación quedará pues, legalmente cumplida al comienzo del horario administrativo oficialmente fijado para la atención del público, correspondiente al primer día hábil posterior a aquel en que el Tribunal dictó su fallo.-

Artículo 97º .- Las partes involucradas no podrán alegar ignorancia o falta de notificación de las resoluciones del Tribunal.

Artículo 98º .- En los casos y circunstancias en que el Tribunal considere oportuno, podrá disponer de otros medios válidos de notificación (telegrama colacionado, notificación personal bajo firma o ante testigos u otros medios fehacientes), en cuyo caso producirán efecto desde que la notificación se cumplió.

Artículo 99º .- En los casos de citaciones a socios o espectadores vinculados a una institución, será responsable la institución de hacer comparecer a dicho socio o espectador, bajo apercibimiento de las sanciones previstas en el Código de Penas de la C.A .B.B.

Artículo 100º . - Los efectos de la resolución del Tribunal se producirán desde el día siguiente de la notificación, sea o no hábil, salvo que expresamente el Tribunal disponga en la resolución el día en que comienza el efecto de la sanción.

RECURSOS

NORMAS GENERALES

Artículo 101º .- Son requisitos formales para el otorgamiento de los recursos de reconsideración, de apelación y de queja por apelación denegada, los siguientes:

•  Ser presentado dentro del plazo previsto en el presente Código, por escrito y fundado, conteniendo una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el recurrente considere equivocadas, indicando especialmente el agravio sufrido.

•  Ser presentado por la parte agraviada. En el caso de instituciones, por las autoridades estatutarias. Para ambos casos sin patrocinantes.

•  Abonar dentro del plazo para su presentación, los aranceles con base A.J.C. de la categoría, fijados para cada caso por el Honorable Consejo Directivo de la Asociación

Artículo 102º .- El no cumplimiento de cualquiera de los requisitos formales establecidos para la concesión de los recursos previstos en este Código, será causa suficiente para denegar el mismo.

Artículo 103º .- Los aranceles fijados para la consideración de los recursos previstos en este Código, no se reintegrarán en ningún caso, con excepción del arancel fijado para el recurso de reconsideración, si encuentra eco favorable,

RECURSO DE ACLARATORIA

Artículo 104º .- El presente recurso tiene por objeto corregir cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido el Tribunal. Deberá interponerse ante el Tribunal que dictó la resolución, por escrito, dentro del plazo de tres (3) días hábiles de la notificación de la resolución. El recurso de aclaratoria no suspende el plazo para Interponer el de reconsideración ni el de apelación. Este recurso no puede ser invocado a los fines de alterar lo sustancial de la decisión, y suplir omisiones que hubiere incurrido la propia parte, ni fundamentarse en la interpretación y/o aplicación de las normas legales que hubiere invocado el Tribunal en su sentencia, o en las probanzas realizadas en el expediente, o en la interpretación que de las mismas hubiere efectuado el Tribunal.

RECURSO DE RECONSIDERACION

Artículo 105º .- El recurso de reconsideración deberá interponerse por ante el Tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de tres días hábiles de la notificación de la resolución, habiendo dado cumplimiento a los requisitos formales dispuestos en el artículo 108º del presente Código. Este recurso tiene la finalidad de que el mismo Tribunal que dictó la resolución la revoque, dictando una nueva por contrario imperio. El recurso de reconsideración no suspende el plazo para Interponer el de apelación.

La resolución que recaiga en el mismo será ejecutoria, a menos que se hubiere interpuesto el de apelación en forma subsidiaria.

RECURSO DE APELACION

Artículo 106º .- El recurso de apelación deberá interponerse, con la fundamentación pertinente, por ante el Tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de cinco días hábiles de la notificación de la resolución, habiendo dado cumplimiento a los requisitos formales dispuestos en el artículo 108º del presente Código.

Este recurso tiene la finalidad de que el Tribunal Superior confirme o modifique en un todo o parcialmente la resolución dictada por el Tribunal de grado anterior.

El recurso de apelación no producirá la suspensión o paralización del cumplimiento de la sentencia, a menos que así lo disponga el Tribunal que concede el mismo en resolución fundada, a petición de parte.

C ONMUTACIÓN Y/0 REDUCCION DE PENAS

Artículo 107º .- Podrán solicitar la conmutación y/o reducción de penas establecida en el Código de Penas de la C.A .B.B., por escrito y en forma personal, quienes cumplan con la indicación administrativa que rija al respecto y los siguientes requisitos:

•  No haber sido sancionado en el último año, contando retrospectivamente, desde la fecha en que se cometió la infracción sancionada con la pena que motiva el pedido.

•  Ser presentada por escrito por quien solicita la conmutación, con indicación de los partidos, fechas y rivales en que cumpliera el porcentaje previsto en el Código de Penas de la C.A .B.B. Tratándose de Instituciones bastará la firma del delegado ante la Asociación.

•  Abonar los aranceles que fije la Asociación.

Artículo 108º .- En el caso de que el Tribunal denegare la conmutación por falta de cualquiera de estos requisitos previstos en el artículo anterior o por otra causa con resolución fundada, no serán reintegrados los aranceles abonados por ese concepto, con excepción del gasto administrativo que fuere fijado por el Consejo Directivo.

EFECTOS Y CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS

NORMAS GENERALES

Artículo 109º .- Los plazos para iniciar el cumplimiento de la sanción impuesta, comenzarán a computarse desde las 0 horas del día siguiente de la notificación del fallo, sea o no día hábil y se extinguirán a las 24 horas de la fecha de su vencimiento. En los casos de clausura de cancha el Tribunal deberá fijar el día de iniciación del cumplimiento de la pena impuesta, con un lapso no mayor de 72 horas hábiles de la fecha en que se dictó la resolución. En general se cumplirán con las normas dictadas al respecto por la C.A .B.B.

Artículo 110º .- En los casos de sanciones provisorias, tales como la suspensión provisoria automática de jugadores o integrantes del cuerpo técnico (cuando la persona es descalificada del partido), o las sanciones provisorias impuestas por el tribunal, deben computarse en el total de la sanción definitiva que imponga el tribunal, las fechas cumplidas en ese carácter.

Artículo 111º .- Cuando se produjere un cese de actividades deportivas por causas de fuerza mayor, que tengan su origen en cuestiones que trasciendan el ámbito de la Asociación , se computará el cumplimiento de pena de un partido de suspensión por cada SIETE (7) días corridos que transcurran desde el momento en que se interrumpió la actividad deportiva. El mismo criterio se aplicará si no se inician las actividades deportivas por falta de programación. En ningún caso se podrá computar a los fines de éste artículo, el receso anual de vacaciones o los recesos previstos en el calendario deportivo al inicio de cada temporada.

Artículo 112º .- Las penas que se imponen por periodos de meses o años, cualquiera sea el día y el mes en que se decreten, equivaldrán a treinta días por mes y trescientos sesenta y cinco días por año. Si se solicita la conmutación de las mismas, se computarán en razón de uno (1) partido por semana, ó cuatro (4) partidos por mes.

SUSPENSIÓN DE AFILIACION

Artículo 113º .- La suspensión de afiliación hace cesar los derechos que tienen las instituciones por el tiempo que fue sancionada, subsistiendo las obligaciones. Asimismo, inhabilita los estadios para la disputa de partidos oficiales o amistosos de todas sus divisiones, perdiendo todos los puntos que le hubiere correspondido disputar durante el período de suspensión. Comienza a cumplirse y a computarse el plazo desde el día siguiente al de la notificación por Boletín del Tribunal, sea o no día hábil. Teniendo en cuenta, en su caso, que habitualmente el Tribunal publica el Boletín los días viernes, el cumplimiento comienza el día sábado. Se computa por días corridos. En aquellos casos en que la suspensión de afiliación fuese impuesta por tiempo indeterminado con levantamiento automático al efectivizarse el pago, comienza el cómputo del modo indicado en el párrafo anterior. No obstante ello, y con el fin de que opere el levantamiento y puedan disputarse los partidos del fin de semana, el pago deberá realizarse a más tardar el día viernes hasta las 18.30 horas, a fin de arbitrar administrativamente las medidas necesarias para el levantamiento de la sanción

SUSPENSIÓN DE CATEGORIAS

Artículo 114º .- La SUSPENSION de la categoría de una Entidad inhabilita a la categoría sancionada a la disputa de partidos oficiales o amistosos, perdiendo todos los puntos que le hubiere correspondido disputar durante el período de suspensión de dicha categoría.

PÉRDIDA DE PUNTOS

Artículo 115º .- La PERDIDA DE PUNTOS que se aplique a los equipos representativos de clubes hará perder los puntos que se disputaban en el encuentro que originó la sanción, independientemente del resultado del juego.

DESCUENTO DE PUNTOS

Artículo 116º .- El DESCUENTO DE PUNTOS que se aplique a los equipos representativos de clubes consistirá en descontarle a la Entidad los puntos que disponga el Tribunal del total acumulado hasta el momento de la sanción en el torneo oficial en que intervenga y en la categoría donde se produjo el hecho motivante de la sanción.

CLAUSURA DE CANCHA

Artículo 117º .- La Clausura de Cancha se aplica a las divisiones superiores, inferiores o minibásquetbol, de acuerdo al partido en el que se produjo el hecho.

Para cumplir la pena, toda división (superior – inferiores – minibásquetbol) tienen inhabilitada la cancha para jugar de local, debiendo jugar en cancha neutral todos los partidos que, de acuerdo con el programa oficial correspondiera disputar a la entidad. Los socios del Club sancionado abonarán sus entradas para presenciar el partido que cualquiera de sus equipos disputen en cancha neutral. Y, si correspondiera, obliga a pagar el alquiler reglamentario al Club propietario de la cancha donde se realiza el partido. El Tribunal deberá fijar el día de iniciación del cumplimiento de la pena impuesta, con un lapso no mayor de 72 horas hábiles.

Artículo 118º .- Si el número de fechas de clausura de cancha no permitiera ser cumplido, por la finalización de la competencia donde se originó la sanción, la cancha de la Entidad sancionada quedará habilitada durante el período de receso. Al comenzar la nueva temporada o el nuevo torneo, o el que lo reemplace si fuera modificado, en la temporada siguiente, la Entidad continuará cumpliendo la pena.

Artículo 119º .- Si un partido fuera suspendido por causas que no fueran motivo de aplicación de penas y cuando se dispute la reprogramación del mismo, por otros motivos, la entidad está cumpliendo pena de clausura de cancha, la reprogramación del partido suspendido deberá disputarse en cancha neutral, computándose ese partido como cumplimiento de la sanción.

Artículo 120º .- Si un partido se interrumpiera y prosiguiera otro día, no se computará como fecha de clausura de cancha, la de su prosecución, si ese partido fuera el motivante de la sanción.

Artículo 121º .- En los casos en que no se realice un partido por “no presentación” de uno de los rivales, cumplirá pena de clausura de cancha únicamente la entidad cuyo equipo obtenga los puntos en disputa.

SUSPENSIÓN DE JUGADORES, DIRECTORES TÉCNICOS O AYUDANTES TECNICOS

Artículo 122º - La pena de suspensión a Jugadores, Directores Técnicos o Ayudantes Técnicos se cumplirá de la siguiente manera:

A Jugadores

Deberá cumplir la suspensión dentro de las actividades deportivas programadas o auspiciadas por la respectiva Federación y/o Asociación, en la categoría a la que pertenezca.

Hasta tanto cumpla la pena, no podrá actuar en ninguna división o categoría a la que estuviera habilitado para ello. Asimismo queda inhabilitado para desempeñar cualquier cargo, función o actividad y para espectar partidos.

A Directores Técnicos, o Ayudantes Técnicos:

Deberá cumplir la suspensión dentro de las actividades deportivas programadas o auspiciadas por la respectiva Federación y/o Asociación, en la categoría para la que esté habilitado. Si estuviere habilitado para más de una categoría, cumplirá la suspensión en la categoría donde se produjo el hecho.

Hasta tanto se cumpla la pena, no podrá actuar en ninguna división o categoría a la que estuviera habilitado para ello. Asimismo queda inhabilitado para desempeñar cualquier cargo, función o actividad y para espectar partidos.

Artículo 123º - Si un partido se interrumpiera y prosiguiera otro día, no se computará como fecha de suspensión de jugador, director técnico o ayudante técnico, la de su prosecución si ese partido fuera el motivante de la sanción.

Artículo 124º .- En los casos en que no se realice un partido por “no presentación” de uno de los rivales, cumplirá pena únicamente el jugador, director técnico o ayudante técnico sancionado que pertenezca a quien obtuviera los puntos en disputa.

Artículo 125º .- Cuando la sanción se origine en falta cometida en partido amistoso, el jugador, director técnico o ayudante técnico, deberá cumplir la pena en ese torneo amistoso, y en el supuesto de no poder cumplimentar la sanción por haber finalizado el mismo, terminará cumpliendo la pena en los partidos oficiales que dispute su entidad.

Artículo 126º .- Cua ndo un jugador, director técnico o ayudante técnico está cumpliendo pena de suspensión y el partido en que se computa para el cumplimiento de la pena fuere suspendido por cualquier causa, el jugador no podrá jugar la continuidad de ese partido, pero se computa una fecha de cumplimiento de pena por el partido suspendido y la reprogramación del mismo.

Artículo 127º .- Cuando se reprograma un partido suspendido el jugador, director técnico o ayudante técnico que se encuentre en el momento de la reprogramación cumpliendo pena de suspensión no puede jugar ese partido reprogramado, pero se computa como un partido de cumplimiento de pena.

Artículo 128º .- Si un jugador suspendido solicita su pase de un club a otro, el cómputo de la sanción comenzará o proseguirá computándose en relación al club al que ingresare a partir de la fecha en que se registre el pase a la entidad respectiva.

SUSPENSIÓN DE PERSONAS EN GENERAL

Artículo 129º .- La suspensión que se aplica a las personas, las inhabilita durante el término de la misma para el desempeño de cualquier cargo, función o actividad que desarrolle, como asimismo para espectar o intervenir en partidos sea de carácter oficial o amistoso.

INHABILITACIÓN DE PERSONAS EN GENERAL

Artículo 130º .- La pena de INHABILITACION imposibilita al sancionado a ejercer el cargo, función o actividad por el que fue aplicada la pena. Esta sanción puede ser aplicada a dirigentes, autoridades, jueces o, árbitros, comisionados técnicos, cronometristas, planilleros, responsables de equipos, preparadores físicos, kinesiólogos, médicos, encargados de equipos, y, en general, a toda persona que, designada oficialmente y reconocida en ese carácter por la Entidad que organice, controle o supervise una actividad deportiva.

Artículo 131º .- Toda persona que desempeñe un mismo cargo, función o actividad en una o más Entidades, cuando se hiciera pasible de Inhabilitación por su desempeño en uno de dichos cargos, funciones o actividades, no podrá ejercer ni el cargo ni la función ni desarrollar las actividades por las que fue sancionado, en ninguna de las Entidades a que pertenece en dicha jurisdicción.

Artículo 132º .- La persona inhabilitada no podrá ejercer la función que desempeñaba al momento de cometer el hecho por el que fue sancionado.

AMONESTACION

Artículo 133º .- La pena de AMONESTACION que se aplique a cualquier persona o Entidad quedará registrada como un antecedente.

MULTAS

Artículo 134º .- La pena de Multa que se aplique a Entidades, directores técnicos u otras personas deberá cancelarse a fin de que quede habilitado quien fuere sancionado con esa pena.

Artículo 135º .- La MULTA a aplicarse a las personas o Entidades tiene como unidad de medida el Arancel de Juez (AJC) de la categoría que corresponda en la competencia donde se cometió la infracción.

La Entidad es responsable solidariamente con el sancionado, en todos los supuestos, por la multa que se le aplique a éste, sea dirigente, socio, empleado, responsable de equipo, simpatizante, delegado de mesa, cuerpo técnico y jugadores.

Artículo 136º .- En aquellos casos en los que se aplica la pena de multa a Entidades por causas ajenas a la disputa de un partido, tendrá como unidad de medida el Arancel de Juez (AJC) de la categoría más alta.

El presente Código de Procedimientos fue aprobado en la Reunión de Consejo Directivo del día cinco de mayo del año dos mil diez -Acta nº 470-, entrando en vigencia a partir del día 6 de mayo del año dos mil diez.